REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001826
ASUNTO : LP11-P-2012-001826
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 3 y 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 12-06-2004, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de El Vigía, Estado Mérida, se deja constancia de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo en la carretera Panamericana, Kilómetro 15 del Estado Mérida; con saldo de dos personas lesionadas identificadas como LISET DAYANA MANZANILLA, cédula de identidad Nº 9.397.369, residenciada en Urbanización Buenos aires, Avenida 2, Nº 5-169, El Vigía, Estado Mérida; y JESÚS ALBERTO SOTO, cédula de identidad Nº 6.322.081, residenciado en Barrio La Conquista, avenida principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; este último como imputado por ser el conductor del vehículo taxi marca Chevrolet, placa FH696T.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose los Reconocimientos Médicos Legales Nrs. 9700-154-2342 y 9700-230-MF-573, en los cuales se concluye que las lesiones tienen un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días para la primera de las mencionadas, y veinticinco (25) días, para el segundo, salvo complicaciones.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422.2 del Código Penal, el cual contempla una pena de uno a doce meses de prisión, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por otra parte, en cuanto a los vehículos involucrados en la colisión, a saber: el signado con el Nº 1 con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Steem, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, uso taxi, año 2002, placa FH696T, serial de carrocería 9GAEGC1152B161415, descrito en el avalúo Nº 5001 (folio 16); y el signado con el Nº 2: clase camioneta, marca Toyota, uso particular, modelo Samuray, tipo Sport Wagon, color gris, año 1983, serial de carrocería FJ60058886; descrito en el avalúo Nº 5001 (folio 17); procédase a hacer entrega de los mismos a quien acredite su legal y plena propiedad; de conformidad con lo establecido en 311 del código Orgánico Procesal Penal.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado JESÚS ALBERTO SOTO, cédula de identidad Nº 6.322.081, residenciado en Barrio La Conquista, avenida principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, figurando como víctima la ciudadana LISET DAYANA MANZANILLA, cédula de identidad Nº 9.397.369, residenciada en Urbanización Buenos aires, Avenida 2, Nº 5-169, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: En cuanto a los vehículos signado con el Nº 1 con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Steem, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, uso taxi, año 2002, placa FH696T, serial de carrocería 9GAEGC1152B161415, descrito en el avalúo Nº 5001 (folio 16); y el signado con el Nº 2: clase camioneta, marca Toyota, uso particular, modelo Samuray, tipo Sport Wagon, color gris, año 1983, serial de carrocería FJ60058886; descrito en el avalúo Nº 5001 (folio 17); procédase a hacer entrega de los mismos a quien acredite su legal y plena propiedad; de conformidad con lo establecido en 311 del código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria
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