REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002122
ASUNTO : LP11-P-2012-002122
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 19-08-2005, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Sector Panamericano, se deja constancia de colisión entre vehículos en la carretera Panamericana, sector entrada Caño Seco, El Vigía Estado Mérida; con saldo de una persona lesionada identificada como MERCEDES DE NAVA, cédula de identidad Nº 968.294, de 75 años de edad, residenciada en el Barrio El Bosque, con avenida 2, casa Nº 1-80, El Vigía, Estado Mérida; como imputados JULIO MARCIAL HERNÁNDEZ MORALES, cédula de identidad Nº 4.701.562, residenciado en sector La Blanca, calle, 4, casa Nº 1-52, El Vigía, Estado Mérida; quien conducía el vehículo marca Fiat, placa XGH-292; y LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ REY, cédula de identidad Nº 8.084.651, residenciado en Urbanización Los Sauzales, bloque 4, Edificio 1, apartamento Nº 34, Mérida, Estado Mérida, quien conducía el vehículo marca Toyota, placa SAC-713.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-929 de la ciudadana en mención, en el cual se concluye que las lesiones tienen un tiempo de curación de dieciocho días (18) días, salvo complicaciones.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, el cual contemplaba una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinticinco días de arresto; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por otra parte, en cuanto al vehiculo involucrado en la colisión, signado con el Nº 1 con las siguientes características: vehículo clase Automóvil, marca Fiat, modelo Regata, tipo Sedan, color rojo, año 1988, placas XGH-292, uso particular, serial de carrocería ZFA138BS5J7668423, serial del motor 1609119; procédase a la entrega a la persona que acredite su propiedad.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de los imputados JULIO MARCIAL HERNÁNDEZ MORALES, cédula de identidad Nº 4.701.562, residenciado en sector La Blanca, calle, 4, casa Nº 1-52, El Vigía, Estado Mérida; y LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ REY, cédula de identidad Nº 8.084.651, residenciado en Urbanización Los Sauzales, bloque 4, Edificio 1, apartamento Nº 34, Mérida, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, figurando como víctima MERCEDES DE NAVA, cédula de identidad Nº 968.294, 75 años de edad, residenciada en Barrio El Bosque, con avenida 2, casa Nº 1-80, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Hágase entrega del vehículo con las siguientes características: clase Automóvil, marca Fiat, modelo Regata, tipo Sedan, color rojo, año 1988, placas XGH-292, uso particular, serial de carrocería ZFA138BS5J7668423, serial del motor 1609119; a la persona que acredite la propiedad.
CUARTO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|