REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002164
ASUNTO : LP11-P-2012-002164
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 03-10-2005, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia y Auxilio vial Caja Seca, se deja constancia de colisión entre vehículos en la carretera Panamericana, Caja Seca, vía San pedro, sector San Rafael, Estado Mérida; con saldo de dos personas lesionadas identificadas como LUÍS SEGUNDO CASTILLO, cédula de identidad Nº 9.029.406, residenciado en la carretera Panamericana, sector La Macarena, casa Nº 195, Estado Mérida; y el menor YORDIS RAMÍREZ, residenciado en el parcelamiento La Victoria, casa sin número, sector La Macarena, Estado Mérida; como imputado LUÍS SEGUNDO CASTILLO, ya identificado, quien conducía vehículo clase Moto.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose los Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-136-473-05 del primero en mención, en el cual se concluye que las lesiones tienen un tiempo de curación de noventa (90) días, salvo complicaciones, y Nº 9700-136-478-05, del segundo lesionado, con un tiempo de curación de ocho (8) días, salvo complicaciones.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, figurando como víctima el menor YORDIS RAMÍREZ supra identificado, el cual contemplaba una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinticinco días de arresto; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres meses, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento, discrepando de los señalamientos del Ministerio Público, en cuanto al delito imputado e igualmente del numeral referido para la prescripción, tal como fue mencionado anteriormente.
Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado LUÍS SEGUNDO CASTILLO, cédula de identidad Nº 9.029.406, residenciado carretera Panamericana, sector La Macarena, casa Nº 195, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, figurando como víctima el menor YORDIS RAMÍREZ, residenciado en el parcelamiento La Victoria, casa sin número, sector La Macarena, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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