REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002302
ASUNTO : LP11-P-2012-002302

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 16-06-2008, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de Tucaní, Estado Mérida, se deja constancia de un vuelco fuera de la vía en la carretera Panamericana, entre El Pinar y Tucaní, sector Chimomocito del Estado Mérida, con saldo de seis personas lesionadas identificadas como: PABLO ANTONIO CABALLERO, cédula de identidad Nº 13.826.715, residenciado en Mucujepe, calle principal, casa Nº 2-66, Estado Mérida; GABRIELA MARQUINA, no porta cédula de identidad, residenciada en Mucujepe, calle principal, casa Nº 2-69, Estado Mérida; LEIDYMAR MACÍA GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 17.793.980, residenciada en Mucujepe, calle principal, casa Nº 3-69; VICTOR MANUEL ROJAS, cédula de identidad Nº 18.993.906, residenciado en Mucujepe, calle principal, casa Nº 3-24; FERNANDO ANTONIO CONTRERAS, cédula de identidad Nº 14.761.683, no consta dirección; y como imputado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS CABALLERO, cédula de identidad Nº 17.303.872, residenciado en carretera Panamericana, sector Mucujepe, casa Nº 2-66, Estado Mérida; quien conducía el vehículo Toyota, placa: XZJ-690.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, ordenándose la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de las actuaciones, disiente el Tribunal de la apreciación dada por el Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica, en virtud de que no consta en las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal respectivo, que determine las lesiones que presentaron las víctimas y la magnitud de las mismas, que le permita al Tribunal encuadrarlas dentro del tipo penal previsto en el Código Penal, siendo entonces que con los elementos de convicción cursantes en las actas no queda demostrada la comisión del hecho punible tipificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, en armonía con el artículo 415 eiusdem, y por ende no resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representación fiscal.

Así entonces, por cuanto resulta evidente de autos que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, dada la ausencia de los referidos reconocimientos médicos, resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, considera este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS CABALLERO, cédula de identidad Nº 17.303.872, residenciado en carretera Panamericana, sector Mucujepe, casa Nº 2-66, Estado Mérida; figurando como víctimas los ciudadanos PABLO ANTONIO CABALLERO, cédula de identidad Nº 13.826.715, residenciado en Mucujepe, calle principal, casa Nº 2-66, Estado Mérida, GABRIELA MARQUINA, no porta cédula de identidad, residenciada en Mucujepe, calle principal, casa Nº 2-69, Estado Mérida; LEIDYMAR MACÍA GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 17.793.980, residenciada en Mucujepe, calle principal, casa Nº 3-69; VICTOR MANUEL ROJAS, cédula de identidad Nº 18.993.906, residenciado en Mucujepe, calle principal, casa Nº 3-24; FERNANDO ANTONIO CONTRERAS, cédula de identidad Nº 14.761.683, no consta dirección; en aplicación del artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano FERNANDO ANTONIO CONTRERAS, se ordena notificarlo conforme al artículo 181 eiusdem, en virtud de no constar en las actas domicilio del mismo.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________

Conste/Srio (a)