REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002682
ASUNTO : LP11-P-2012-002682
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 13-02-2008, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Sector Panamericano, El Vigía Estado Mérida, se deja constancia de colisión entre vehículos en prolongación de la Avenida Bolívar, sector Las Delicias, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; con saldo de una persona lesionada identificada como JAIRO ENRIQUE ZAMBRANO LABARCA, cédula de identidad Nº 19.096.421, residenciado en EL SECTOR Los Cañitos,, S/N, vía Santa Bárbara, Estado Mérida; quien conducía vehículo moto marca Yamaha, placa MAK-938; como imputado ÁLVARO ERNESTO ACEVEDO DUSSAN, cédula de identidad Nº 23.616.650, residenciada en la calle 2, casa 42, Caño Seco, El Vigía, Estado Mérida, quien conducía vehículo marca Mitsubishi, placa FZ1-80T.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, donde la Vindicta Pública señaló como víctima al ciudadano que resultó lesionado JAIRO ENRIQUE ZAMBRANO LABARCA, a quien se le realizó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-200, en el cual se concluyó que las lesiones tenían un tiempo de curación de ocho (08) días, salvo complicaciones.
Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, el cual contemplaba una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinticinco días de arresto; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto a la institución de la prescripción de la acción penal; sin embargo, quien aquí decide aprecia de las actuaciones que la víctima efectivamente es el ciudadano LUÍS MANUEL BOSCÁN, tal como se indicó desde los inicios de la investigación, y no como lo expone el Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento al mencionar a la ciudadana JACKELINE MALDONADO CASTAÑO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado ÁLVARO ERNESTO ACEVEDO DUSSAN, cédula de identidad Nº 23.616.650, residenciada en la calle 2, casa 42, Caño Seco, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, figurando como víctima JAIRO ENRIQUE ZAMBRANO LABARCA, cédula de identidad Nº 19.096.421, residenciado en el sector Los Cañitos, S/N, vía Santa Bárbara, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria.
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