REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002691
ASUNTO : LP11-P-2012-002691
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 18-04-2006, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de El Vigía del Estado Mérida, se deja constancia de un Expelimento en el sector el Carmen, entre calle 1 y carrera 2, frente a Ciclo Motos Tucaní; con saldo de dos personas lesionadas identificadas como LEONEL ANTONIO CALDERÓN VARGAS, cédula de identidad Nº 16.716.782, residenciado en barrio Unión, casa Nº D01-04, Tucaní, Estado Mérida, y DIOGLES SALAZAR CUEVAS, cédula de identidad Nº 15.595.766, residenciado en sector Tucanicito, más arriba de de la escuela, casa Nº C-22, Tucaní, Estado Mérida; como imputado JACKSON JEAN SERRANO BRICEÑO, cédula de identidad Nº 14.962.976, residenciado en Las Inrevi, calle 1, casa Nº 25, Tucaní, Estado Mérida, quien conducía el vehículo camión, placa 27E-ABG.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose los Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-154-1064, del primer lesionado, en el cual se concluye que las lesiones tienen un tiempo de curación de treinta y cinco (35) días, y Nº 9700-136-241-06, practicado al segundo lesionado, con un tiempo de curación de treinta (30) días; salvo complicaciones.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, el cual contempla una pena de prisión de uno a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado JACKSON JEAN SERRANO BRICEÑO, cédula de identidad Nº 14.962.976, residenciado en Las Inrevi, calle 1, casa Nº 25, Tucaní, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, figurando como víctimas LEONEL ANTONIO CALDERÓN VARGAS, cédula de identidad Nº 16.716.782, residenciado en barrio Unión, casa Nº D01-04, Tucaní, Estado Mérida, y DIOGLES SALAZAR CUEVAS, cédula de identidad Nº 15.595.766, residenciado en sector Tucanicito, más arriba de de la escuela, casa Nº C-22, Tucaní, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|