REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002709
ASUNTO : LP11-P-2012-002709

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 11-04-2008, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de Caja Seca, se deja constancia de colisión entre vehículos en la avenida Las Flores con cuarta transversal, Nueva Bolivia, Estado Mérida; con saldo de una persona lesionada identificada como WILMORE ALFREDO VASQUEZ COMVITA, cédula de identidad Nº 12.550.002, residenciado en calle Las Acacias, cerca del estadio de Nueva Bolivia, Estado Mérida; como imputado LUIS GONZALO DÍAZ GRATEROL, cédula de identidad Nº 5.762.463, residenciado en calle José Antonio Páez, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Estado Zulia, quien conducía vehículo Chevrolet, placa TAR-94A.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, ordenándose la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de las actuaciones, disiente el Tribunal de la apreciación dada por el Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica, dado que no consta en las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal respectivo, que determine las lesiones que presentó el ciudadano WILMORE ALFREDO VASQUEZ COMVITA, y la magnitud de las mismas, que le permita al Tribunal encuadrarlas dentro del tipo penal previsto en el Código Penal, siendo entonces que con los elementos de convicción cursantes en las actas no queda demostrada la comisión del hecho punible tipificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en armonía con el artículo 415 eiusdem, y por ende no resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representación fiscal.

Así entonces, por cuanto resulta evidente de autos que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, considera este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado LUIS GONZALO DÍAZ GRATEROL, cédula de identidad Nº 5.762.463, residenciado en calle José Antonio Páez, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Estado Zulia; figurando como víctima WILMORE ALFREDO VASQUEZ COMVITA, cédula de identidad Nº 12.550.002, residenciado en calle Las Acacias, cerca del estadio de Nueva Bolivia, Estado Mérida; en aplicación del artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________


Conste/Srio (a)