REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 22 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002444
ASUNTO : LP11-P-2012-002444
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 25-07-2004, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de Tucaní del Estado Mérida, se deja constancia de colisión entre vehículos en vía Panamericana que conduce de Tucaní a Santa Elena de Arenales, sector Caño la Yuca, Estado Mérida; con saldo de cinco personas lesionadas identificadas como: JOSÉ LUIS BONILLA, cédula de identidad Nº 13.676.094, residenciado en La Blanca, casa Nº 13-04, El vigía, Estado Mérida; YOENDRI ANTONIO MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 20.529.924, residenciado en Coloncito, Estado Táchira; JESÚS MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 12.354.963, residenciado en Coloncito, Estado Táchira; CAROLINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 14.250.351, residenciada en Coloncito, Estado Táchira; y ANI MONCADA, cédula de identidad Nº 16.281.633, residenciada en Coloncito, sector Menca de Leoni, Estado Táchira; como imputado ABNER ARCADIO RODRÍGUEZ CONTRERAS, cédula de identidad Nº 10.241.603, residenciado en el barrio El Bosque, avenida 02, casa Nº 07, El Vigía, Estado Mérida, conductor del vehículo Fiat, placa BH493T.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose los Reconocimientos Médicos Legales Nrs. 9700-230-MF-712, 9700-230-MF-751, 9700-230-MF-711, 9700-230-MF-710 y 9700-230-MF-752, en los cuales se concluye respectivamente que 1.- Las lesiones sufridas por JOSÉ LUÍS BONILLA, ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales por un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones; 2.- Las lesiones sufridas por YOENDRI ANTONIO MARTÍNEZ, ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales por un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones. 3.- Las lesiones sufridas por JESÚS MÁRQUEZ, ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones. 4.- Las lesiones sufridas por CAROLINA FERNÁNDEZ, ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales por un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones. 5.- Las lesiones sufridas por ANI MONCADA, ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales por un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422, numerales 1 y 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en armonía con los artículos 415, 417 y 418 ejusdem, los cuales establecían penas de uno a doce meses para el delito de lesiones culposas graves, y de cinco a cuarenta y cinco días de arresto para las lesiones culposas leves y menos graves, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis meses y quince días de prisión para el primero, y tres meses y quince días de arresto, para los dos últimos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado ABNER ARCADIO RODRÍGUEZ C ONTRERAS, cédula de identidad Nº 10.241.603, residenciado en el barrio El Bosque, avenida 02, casa Nº 07, El Vigía, Estado Mérida; por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 422, numerales 1 y 2 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en armonía con los artículos 415, 417 y 418 eiusdem, figurando como víctimas: JOSÉ LUIS BONILLA, cédula de identidad Nº 13.676.094, residenciado en La Blanca, casa Nº 13-04, El vigía, Estado Mérida; YOENDRI ANTONIO MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 20.529.924, residenciado en Coloncito, Estado Táchira; JESÚS MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 12.354.963, residenciado en Coloncito, Estado Táchira; CAROLINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 14.250.351, residenciada en Coloncito, Estado Táchira, y ANI MONCADA, cédula de identidad Nº 16.281.633, residenciada en Coloncito, sector Menca de Leoni, Estado Táchira; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En cuanto a las víctimas, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las direcciones son inexactas, y consecuencialmente imposible su localización.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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