REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 22 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002516
ASUNTO : LP11-P-2012-002516

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 15-11-2006, la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MORENO, cédula de identidad Nº 12.533.779, residenciada en el sector Mesa Alta, entrada a La Trinidad, casa Nº 0-84, La Azulita, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en contra de MARÍA FRANCISCA CAÑÓN DE OLAYA, cédula de identidad 16.351.685, residenciada en sector las cuevas, Urbanización Francis Rueda, calle principal, Nº 1-110, La Azulita, Estado Mérida; señalando que dicha ciudadana se bajó de una moto, la agarró por los cabellos y la lanzó al suelo y luego la mordió en su brazo izquierdo.

Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose algunas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, la Vindicta Pública, basa su solicitud de sobreseimiento en lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Al respecto disiente quien aquí decide de la apreciación fiscal, pues si bien es cierto consta la denuncia interpuesta por la ciudadana Patricia Josefina Moreno, por ante el órgano de investigación, no es menos cierto que no le fue practicado a ésta el Reconocimiento Médico Legal, por el contrario, este peritaje le fue practicado a la denunciada como agresora, es decir la ciudadana María Francisca Cañón (folio 17). Tampoco fue consignada a la causa constancia médica alguna que evidencie las lesiones que presentaba la denunciante. Ante tal circunstancia, forzoso entonces resulta concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de la imputada MARÍA FRANCISCA CAÑÓN DE OLAYA, cédula de identidad 16.351.685, residenciada en sector las cuevas, Urbanización Francis Rueda, calle principal, Nº 1-110, La Azulita, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima PATRICIA JOSEFINA MORENO, cédula de identidad Nº 12.533.779, residenciada en el sector Mesa Alta, entrada a La Trinidad, casa Nº 0-84, La Azulita, Estado Mérida; en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).