REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002543
ASUNTO : LP11-P-2012-002543
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 17-11-2006, el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORENO CONTRERAS, cédula de identidad Nº 12.354.523, residenciado en el sector Camellón de Los Jiménez parte baja, parcela que queda al lado de la escuela, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; interpuso denuncia por ante la sub-comisaría policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en contra de los ciudadanos DARÍO PÉREZ, LUIS MANUEL y LUIS FERNANDO apodado “CARAOTA”; desconociéndose datos de identificación, quienes trabajan en la hacienda del ciudadano César Rondón, primera hacienda bajando por el callejón Los Jiménez a mano derecha, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; señalando que dichos ciudadanos en fecha 16-11-2006, lo golpearon con un palo de curaribe, una macheta y con golpes de puño y punta pie, por diferentes partes del cuerpo más que todo en su rostro, por lo que al día siguiente acudió al Hospital de Tucaní donde le suturaron una herida en la frente con ocho puntos y otra en el dedo índice de la mano derecha con un punto de sutura.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, consignándose entre otras actuaciones, constancia médica del Hospital Tipo I, Dr. Antonio José Uzcátegui de Tucaní Estado Mérida, donde se evidencia las lesiones sufridas.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual contemplaba una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de los imputados DARÍO PÉREZ, LUIS MANUEL Y LUIS FERNANDO apodado “CARAOTA”; desconociéndose datos de identificación, quienes trabajan en la hacienda del ciudadano César Rondón, primera hacienda bajando por el callejón Los Jiménez a mano derecha, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por el delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima CARLOS ANDRÉS MORENO CONTRERAS, cédula de identidad Nº 12.354.523, residenciado en el sector Camellón de Los Jiménez parte baja, parcela que queda al lado de la escuela, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Se ordena la destrucción en sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, de: Un (1) segmento de madera natural, con una longitud de cuarenta y tres (43) centímetros, descrito en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-323, de fecha 20-11-2006, inserta al folio 14 de las actuaciones.
CUARTO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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