REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002547
ASUNTO : LP11-P-2012-002547
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
Mediante acta de investigación penal, los funcionarios Oscar Angulo y Harrinson Jaime, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejan constancia de haberse trasladado hasta la sala de emergencia del Hospital II de El Vigía, constatando el ingreso a ese centro asistencial del ciudadano CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, cédula de identidad Nº 23.536.966, residenciado en Barrio San Isidro, calle principal, El Vigía, Estado Mérida; quien fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes, en virtud de haber recibido herida en la región posterior del tórax, por parte de un ciudadano apodado “EL FARO”, quien posteriormente fue identificado como JORGE LUIS MEJÍAS ROJAS, cédula de identidad Nº 15.595.857, residenciado en barrio San Isidro, avenida 16, calle 17 bis, casa Nº 12-31, el Vigía, Estado Mérida.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose algunas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, la Vindicta Pública, basa su solicitud de sobreseimiento en lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Al respecto, disiente quien aquí decide de la apreciación fiscal, pues si bien es cierto consta el acta de investigación penal que encabeza las presentes actuaciones, en la cual se deja constancia del ingreso de la víctima a la sala de emergencia del Hospital II de esta ciudad de El Vigía, no es menos cierto que no le fue practicado a dicha víctima el Reconocimiento Médico Legal respectivo. Igualmente no fue consignada a la causa constancia médica alguna que evidencie las lesiones que presentaba la referida víctima Carlos Daniel Pacheco.
Ante tal circunstancia, forzoso entonces resulta concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado JORGE LUIS MEJÍAS ROJAS, cédula de identidad Nº 15.595.857, residenciado en barrio San Isidro, avenida 16, calle 17 bis, casa Nº 12-31, el Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima CARLOS DANIEL PACHECO PACHECO, cédula de identidad Nº 23.536.966, residenciado en Barrio San Isidro, calle principal, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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