REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002655
ASUNTO : LP11-P-2012-002655

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 19-02-2008, se dio inició a la averiguación penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO MORA, cédula de identidad Nº 8.086.546, residenciada en Urbanización domingo Rojas Pérez, calle Arapuey, casa Nº 94, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8815403, quien labora en la Empresa “SOCAOVEN”, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, contra el ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ, de quien se desconocen datos de identificación; señalando que el respectivo ciudadano llamó a la Empresa Socaoven, manifestando ser gerente de la empresa “Comercializadora Los Andes”, y solicitó en principio diez toneladas de cacao, a lo que le respondieron que no disponían de esa cantidad, por lo que dicho ciudadano llamó telefónicamente en las semanas sucesivas, hasta que en fecha 25-10-2007, pasó vía fax el pedido o la orden de compra por la cantidad de cuatro toneladas de cacao, por lo cual se le envió una comunicación en la que se le detalló la venta por un valor de 39.200,00 Bs.F, despachándose el producto el día 02-11-2007, haciéndole del conocimiento a dicho ciudadano que se le entregaría la mercancía una vez verificado el depósito en efectivo, por lo que el mismo pasó vía fax un depósito del Banco Provincial por la cantidad señalada, donde se indica que la transacción fue en efectivo. Luego en fecha 14-01-2008, el Banco Provincial, Agencia Tucaní, devolvió el cheque Nº 41522172, y al verificar se trataba del cheque aportado por este ciudadano, por lo que le hicieron varias llamadas a la Comercializadora Los Andes, donde fue informada que la empresa había cambiado de domicilio.

Por los hechos antes narrados el Ministerio Público inició la investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de uno a cinco años, siendo su término medio aplicable, conforme al artículo 37 eiusdem, de tres años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5°, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado CARLOS FERNÁNDEZ, de quien se desconocen datos de identificación; por el delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, figurando como víctima la empresa SOCAOVEN, con domicilio en Kilómetro 15, carretera Panamericana, finca Palmira, al lado de la planta de PDVSA, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, y con relación al imputado, se ordena que la correspondiente boleta sean publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección a los fines de su localización. En cuanto a la víctima en caso, de no localizarse, notifíquese conforme a los artículos en mención.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).