REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002725
ASUNTO : LP11-P-2012-002725

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 10-01-2004, el ciudadano EDUARDO JOSÉ GRATEROL FERREIRA, cédula de identidad Nº 16.038.273, residenciado en barrio Las Flores, calle principal, casa Nº 1-44, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, señalando que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las diez de la noche, se encontraba más abajo de su casa con unos amigos, cuando subían mas de diez ciudadanos y cuando iban pasando por el frente suyo, uno de ellos de apellido QUINTERO, quien reside en el barrio Las Flores, parte baja, por donde está la redoma, al lado de la segunda escalera, este sujeto le buscó pelea y de repente le lanzó una piedra en la cara, luego un hermano de él le lanzó otra piedra dándole en el antebrazo izquierdo, y luego el hermano mayor de ellos, al que llaman BETO QUINTERO, le dio un golpe con el puño por la nuca, y luego otro sujeto que andaba con ellos, le lanzó otra piedra, pero su mamá se interpuso entre ellos y la piedra le pegó a ella por el costado izquierdo del estómago, luego salieron corriendo y posteriormente llegó una comisión de la policía, trasladándolos a él y su mamá al Hospital debido a las heridas que presentaban.

Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, ordenándose la práctica de las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, la Vindicta Pública, basa su solicitud de sobreseimiento en lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Al respecto disiente quien aquí decide de la apreciación fiscal, pues si bien es cierto consta la denuncia interpuesta por el ciudadano Eduardo José Graterol Ferreira, no es menos cierto que no le fue practicado a éste el Reconocimiento Médico Legal. Igualmente no fue consignada a la causa constancia médica alguna que evidencie las lesiones que presentaba el denunciante.
Ante tal circunstancia, forzoso entonces resulta concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado BETO QUINTERO, barrio Las Flores, parte baja, por donde está la redoma, al lado de la segunda escalera , El Vigía, Estado Mérida, sin más datos de identificación; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, figurando como víctima EDUARDO JOSÉ GRATEROL FERREIRA, cédula de identidad Nº 16.038.273, residenciado en barrio Las Flores, calle principal, casa Nº 1-44, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).