REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002751
ASUNTO : LP11-P-2012-002751
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 4 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 02-11-2001, el ciudadano ELFIDO RANGEL RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 8.049.401, residenciada en avenida Páez, casa Nº 1-75, La Azulita, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía (antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial); señalando que en fecha 27-10-2001, se encontraba con los ciudadanos Guido Márquez y Wuilliam y otros amigos, como a cincuenta metros de su casa, en la población de La Azulita, cuando llegó una comisión de la policía local con cinco funcionarios y le dijeron que se montara a la patrulla y cuando les preguntó el motivo de su detención, dos de los funcionarios lo golpearon y no lo llevaron preso.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, ordenándose la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados.
Ahora bien, la Vindicta Pública, basa su solicitud de sobreseimiento en lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Al respecto disiente quien aquí decide de la apreciación fiscal, pues si bien es cierto consta la denuncia interpuesta por el ciudadano Elfido Rangel Rodríguez, por ante el órgano de investigación, no es menos cierto que no le fue practicado a éste el Reconocimiento Médico Legal, como así lo señaló el Ministerio Público. Igualmente no fue consignada a la causa constancia médica alguna que evidencie las lesiones que presentaba la denunciante.
Ante tal circunstancia, forzoso entonces resulta concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima ELFIDO RANGEL RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 8.049.401, residenciada en avenida Páez, casa Nº 1-75, La Azulita, Estado Mérida; en aplicación del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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