REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002794
ASUNTO : LP11-P-2012-002794

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 04-07-2008, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de El Vigía del Estado Mérida, se deja constancia de arrollamiento de peatón en la calle principal que conduce de la carretera Panamericana hacia Mucujepe bajo, frente a la Iglesia de Mucujepe, Estado Mérida; con saldo de una persona lesionada identificada como LUIS EDUARDO JARA TORRES, de 7 años de edad, residenciado en calle principal, frente a la Iglesia de Mucujepe, casa sin número, Estado Mérida; representado por su progenitora GLORIA TORRES MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 25.153.214, teléfono 0414-7388454; como imputado RAMÓN ALONSO ARAQUE ARAQUE, cédula de identidad Nº 9.027.823, residenciado en bario 19 de febrero, calle principal, casa Nº 19, vía La pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, quien conducía el vehículo Kia, placa DMO-12T.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2009, en el cual se concluye que las lesiones ameritaron asistencia médico-quirúrgica y hospitalización, incapacitándolo para sus ocupaciones habituales por un lapso de veintidós (22) días, salvo complicaciones.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en armonía con el artículo 415 eiusdem, el cual contempla una pena de prisión de uno a doce meses de prisión, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado RAMÓN ALONSO ARAQUE ARAQUE, cédula de identidad Nº 9.027.823, residenciado en bario 19 de febrero, calle principal, casa Nº 19, vía La pedregosa, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en armonía con el artículo 415 eiusdem, figurando como víctima el menor LUIS EDUARDO JARA TORRES, de 7 años de edad, residenciado en calle principal, frente a la Iglesia de Mucujepe, casa sin número, Estado Mérida; representado por su progenitora GLORIA TORRES MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 25.153.214, teléfono 0414-7388454; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA. En relación al imputado y víctima, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).