REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003011
ASUNTO : LP11-P-2012-003011

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que se encuentra prescrita la acción penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 04-08-2004, la ciudadana MARISELA DEL CARMEN UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 9.394.506, residenciada en la urbanización III de Caño Seco, casa S/N, Estado Mérida; interpone denuncia en contra de su sobrina SOLEIDY UZCÁTEGUI PARRA, quien tenía la llave de su residencia debido a que vivía en la misma, llevándose su lavadora marca Samurai, un televisor y una sanduchera.
Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente, por uno de los delitos Contra la Propiedad.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual contemplaba una pena de prisión de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de seis años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de SOLEIDY UZCÁTEGUI PARRA, se desconocen datos de identificación, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, figurando como víctima la ciudadana MARISELA DEL CARMEN UZCÁTEGUI MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 9.394.506, residenciada en la urbanización III de Caño Seco, casa S/N, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En cuanto a la imputada y víctima, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no consta dirección de la primera de la primera, y de la segunda en mención, la dirección es inexacta.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).