REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 28 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002836
ASUNTO : LP11-P-2012-002836

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que se encuentra prescrita la acción penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 26-06-2003, la ciudadana MILAGROS PARRA PINEDA, cédula de identidad Nº 12.299.004, residenciada en Santa Apolonia, ambulatorio Rural II, Estado Mérida; interpone denuncia en contra de personas desconocidas quienes violentaron el techo y la puerta trasera del Ambulatorio Rural Tipo I, y hurtaron un tensiómetro, un equipo de suturas, termómetros rectales, violentaron archivos y el estar.
Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente, por uno de los delitos Contra la Propiedad.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual contemplaba una pena de prisión de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de seis años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, figurando como víctima el AMBULATORIO RURAL II, Santa Apolonia, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y al actual Director del Ambulatorio Rural II, Apolonia, Estado Mérida Estado Mérida.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).