REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 09 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000646
ASUNTO : LP11-P-2012-000646
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ACUSADO: JHONY LIZKANO QUINTERO, con cédula de identidad Nº V- 20.939.239,
DEFENSOR: Abogada LEDY PACHECO, Defensora Pública número 4 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMAS: CARLOS EDUARDO ZABALA PACHECO y NERIO GONZÁLEZ SANTIAGO y EL ORDEN PÚBLICO.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia del día de hoy 09 de mayo de 2012, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY LISKANO QUINTERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ZABALA PACHECO y NERIO GONZÁLEZ SANTIAGO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; estando las partes presentes, a excepción de las víctimas quienes fueron debidamente notificadas, se aperturó el acto.
El Ministerio Público ratificó su acusación y medios de pruebas, inserto en las actuaciones que conforman la presente causa a los folios 49 al 58 con sus vueltos; narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, y enunciando los elementos de convicción de su acusación, así como el ofrecimiento de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y el correspondiente enjuiciamiento del imputado de autos. Por último requirió se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado imputado.
Por su parte la Defensora Pública expuso que: “Ciudadana Juez, previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP, en consecuencia una vez se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, él mismo manifestara su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, motivo por el cual solicito se imponga inmediatamente de la pena.”
El Tribunal, oída la solicitud de la Defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal.
Previamente a la intervención del imputado, el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero de 2012, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, cuando el ciudadano NERIO GONZÁLEZ SANTIAGO salio del Terminal de pasajeros de El Vigía con destino a Mérida, conduciendo la unidad de transporte público perteneciente a la línea Los Andes, donde viajaba igualmente como pasajero entre otras personas, el ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALA PACHECO, cuando al pasar el peaje el ciudadano primero en mención sintió que le colocaron un arma de fuego en la cabeza y le manifestaron que era un atraco, que mirara al frente, que no se pusiera “POPI” porque lo mataban, le pidieron el teléfono celular y dinero efectivo de lo cual hizo entrega, igualmente escuchó cuando los sujetos le decían a los pasajeros que les dieran sus pertenencias. En el sector denominado Los Cuatro Canales de la carretera Rafael Caldera, los tres (03) sujetos se bajaron. Refiere igualmente el segundo de los mencionados que fue despojado de su teléfono celular y la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,oo), por un sujeto que vestía para el momento de los hechos franela pantalón verde y pantalón jeans, a quien el mencionado ciudadano señaló en la correspondiente audiencia de flagrancia ante el Juez de Control como el hoy imputado de autos. Las victimas dieron parte a los funcionarios de la estación policial El Anís del Estado Mérida, quienes inmediatamente comenzaron a realizar el patrullaje, observando a dos ciudadanos de los cuales uno vestía chemis de color verde con rayas negras y pantalón jeans, quien al observar la comisión policial adoptó una aptitud nerviosa y evasiva, logrando interceptarlo y posteriormente efectuarle la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándosele en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho, un arma de fuego tipo chopo de color plateado, fabricación cacera, con un cartucho sin percutir calibre 38 SPL, marca CAVIM; quedando identificado como JHONNY LISKANO QUINTERO, identificado suficientemente en las actuaciones, siendo detenido y colocado a la orden del Ministerio Público.
Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a:
1.- Declaración de Expertos: LUÍS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que reconozca contenido y firma y exponga sobre: A.- Inspección N° 0296 de fecha 16 de febrero de 2012, cursante al folio 22 y vuelto, dirigida a demostrar la existencia del vehículo donde se produjo el hecho delictivo. B.- Inspección N° 0297 de fecha 16 de febrero de 2012, cursante al folio 23 y vuelto, dirigida a demostrar el lugar de los hechos donde fue detenido el acusado de autos. C.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0079 de fecha 16 de febrero de 2012, cursante al folio 29 y vuelto, donde se deja constancia de las características del arma de fuego con la cual se amenazó a la víctima y lograr despojarlos de sus pertenencias. D.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de febrero de 2012, cursante a los folios 21 y 22, a los fines de demostrar el traslado de los funcionarios al lugar de la aprehensión del hoy acusado.
2.- Testimoniales: A.- Declaración en calidad de testigo del Agente DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca contenido y firma y exponga sobre: a.- Inspección N° 296 de fecha 16 de febrero de 2012, cursante al folio 22 y vuelto, realizada en el estacionamiento donde se encontraba aparcado el vehículo donde se cometió el hecho punible. b.- Inspección N° 0297 de fecha 16 de febrero de 2012, cursante al folio 23 y vuelto, dirigida a demostrar el lugar de los hechos donde fue detenido el acusado de autos. c.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de febrero de 2012, cursante a los folios 21 y 22, a los fines de demostrar el traslado de los funcionarios al lugar de la aprehensión del hoy acusado.
B.- Declaración de los funcionarios JHONNY GONZÁLEZ, ALEXIS LÓPEZ, JHONATHAN GONZÁLEZ y JUÁN RAMÍREZ, adscritos a la Estación Policial El anís del Estado Mérida, a los fines de que reconozcan contenido y firma y expongan sobre el Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2012, cursante al folio 2 y vuelto, donde se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento de los funcionarios policiales en la aprehensión del imputado de autos, e incautan el arma de fuego.
C.- Ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALA PACHECO, víctima de los hechos.
D.- Ciudadano NERIO GONZÁLEZ SANTIAGO, conductor de la Unidad de Transporte Público víctima de los hechos.
3.- Pruebas Periciales correspondientes a: A.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0079 de fecha 16 de febrero de 2012, cursante al folio 29 y vuelto, donde se deja constancia de las características del arma de fuego. B.- Inspección N° 296 de fecha 16 de febrero de 2012, cursante al folio 22 y vuelto, realizada en el estacionamiento donde se encontraba aparcado el vehículo donde se cometió el hecho punible. C.- Inspección N° 0297 de fecha 16 de febrero de 2012, cursante al folio 23 y vuelto, dirigida a demostrar el lugar de los hechos donde fue detenido el acusado de autos.
4.- Pruebas Materiales: A.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, denominado chopo, tipo revólver, y una (01) bala para arma de fuego, calibre .380 SPL, marca CAVIM, cuyas características constan en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0079.
5.- Otras pruebas correspondientes a: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas sin número de fecha 15 de febrero de 2012, folio28 y vuelto de la causa, donde se señala las evidencias incautadas.
Seguidamente el acusado se identificó como JHONY LIZKANO QUINTERO, con cédula de identidad Nº V- 20.939.239; y expuso: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos por los cuales me acuso la Fiscal el ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena.”
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a la solicitud por parte el acusado JHONY LIZKANO QUINTERO de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del tantas veces mencionado imputado.
Tenemos de los elementos de convicción, las mismas pruebas mencionadas en el Capítulo anterior, mediante las cuales se induce que los hechos se suscitaron el 14 de febrero de 2012, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, dentro de una Unidad de Transporte Público conducida por el ciudadano NERIO GONZÁLEZ SANTIAGO quien salio del Terminal de pasajeros de El Vigía con destino a Mérida, y al pasar el peaje lo apuntaron en la cabeza con un arma de fuego, manifestaron que era un atraco, que mirara al frente, que no se pusiera “POPI” porque lo mataban, despojándolo del teléfono celular y dinero efectivo, e igualmente despojaron al ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALA PACHECO de su teléfono celular y de la cantidad de trescientos bolívares fuertes, quien señaló al hoy acusado como una de las personas actuantes. En el sector denominado Los Cuatro Canales de la carretera Rafael Caldera, los tres (03) sujetos se bajaron y las víctimas dieron parte a los funcionarios de la estación policial El Anís del Estado Mérida, quienes inmediatamente comenzaron a realizar el patrullaje, observando a dos ciudadanos de los cuales uno vestía chemis de color verde con rayas negras y pantalón jeans, quien al observar la comisión policial adoptó una aptitud nerviosa y evasiva, logrando interceptarlo y posteriormente efectuarle la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándosele en la pretina del pantalón que vestía, del lado derecho, un arma de fuego tipo chopo de color plateado, fabricación cacera, con un cartucho sin percutir calibre 38 SPL, marca CAVIM; quedando identificado como JHONNY LISKANO QUINTERO, identificado suficientemente en las actuaciones, siendo detenido y colocado a la orden del Ministerio Público.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera que el acusado, supra identificado, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día 14 de febrero de 2012, aproximadamente a las a las 06:30 de la tarde, dentro de la unidad de transporte público la cual se dirigía desde la ciudad de El Vigía a la ciudad de Mérida, y específicamente al pasar el peaje, en la vía de la autopista Rafael Caldera, el hoy acusado despojó bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo chopo, al conductor del vehículo ciudadano NERIO GONZÁLEZ SANTIAGO y al ciudadano CARLOS EDUARDO ZABALA PACHECO como pasajero, de sus teléfonos celulares y dinero en efectivo.
Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el imputado JHONNY LISKANO QUINTERO, encuadra en los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el primero en perjuicio de los ciudadanos NERIO GONZÁLEZ SANTIAGO y CARLOS EDUARDO ZABALA PACHECO, y el segundo de EL ORDEN PÚBLICO.
Determinado lo anterior, a continuación se realiza el cuantum de la pena como sigue:
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma norma sustantiva, establece una pena de PRISIÓN de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien tratándose de un concurso ideal conforme al artículo 98 de la Ley Sustantiva Penal, toda vez que con el mismo hecho se violo otra disposición legal, se le impone la pena más grave, esta es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Igualmente atendiendo a las atenuantes toda vez que el acusado es menor de 21 años y mayor de 18, se le rebaja la pena a su límite inferior que es de diez (10) años de prisión, conforme al artículo 74 numeral 1 eiusdem.
Por último, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias y no siendo procedente rebajar del limite inferior a los delitos en mención, toda vez que hubo violencia contra las personas por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, queda en definitiva la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JHONY LIZKANO QUINTERO, con cédula de identidad Nº V- 20.939.239; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el primero en perjuicio de los ciudadanos NERIO GONZÁLEZ SANTIAGO y CARLOS EDUARDO ZABALA PACHECO, y el segundo de EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 49 al 58, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al acusado JHONY LIZKANO QUINTERO, supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el primero en perjuicio de los ciudadanos NERIO GONZÁLEZ SANTIAGO y CARLOS EDUARDO ZABALA PACHECO, y el segundo de EL ORDEN PÚBLICO. Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal al acusado en mención, culminará en fecha 14 de febrero del año 2022.
CUARTO: Se impone al acusado JHONY LIZKANO QUINTERO, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.
QUINTO: En cuanto al arma de fuego y bala para arma de fuego, incautados en el procedimiento, se ordena su destrucción en acto público conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme.
Dicha arma y munición, se describen en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0079, de fecha 16 de febrero de 2012, cursante al folio 29 y vuelto; relacionado al expediente fiscal N° 14F6-0123-12.
A tal efecto, remítanse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de la materialización de lo ordenado.
SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.
SÉPTIMO: Las partes presentes en la Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las víctimas ciudadanos NERIO GONZÁLEZ SANTIAGO y CARLOS EDUARDO ZABALA PACHECO.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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