REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 12 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-004425

Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta Policial Nro. 0244/12, de fecha 10-05-2012, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado JONECSY EZEQUIEL PARRA ROMERO, el cual fue aprehendido para el momento en que se acababa de cometer el hecho, cuando se encontraba dentro del vehículo taxi propiedad de la víctima, específicamente en la parte trasera forcejeando con la víctima, cuando la víctima momentos antes se paró en el vehículo en mención frente a una comisión policial, que se encontraba en la Avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad, cerca del Terminal de Pasajeros, y acababa de cometerse el robo, siendo aprehendido el imputado junto con el arma de fuego que utilizó para someter a la víctima, la cual según el dicho de la víctima, había caído momentos antes en el suelo del vehículo cuando forcejeaba y golpeaba a la víctima, en compañía de otro sujeto que se bajó del vehículo y huyó del lugar, lo que de alguna forma hace presumir la participación en el hecho, en tal sentido, considera quien aquí decide, que conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido imputado fue aprehendido en situación de flagrancia y por ende se declara con lugar la solicitud fiscal, pues el arma utilizada para someter bajo amenaza a la víctima, así como la aprehensión inmediata después de ocurrido el hecho, hace presumir la participación del mismo en el delito. Y aunado a ello, lo manifestado por el ciudadano víctima en la audiencia del día de hoy, al indicar que fue despojado de la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares que tenía en la parte de adelante del vehículo, por parte del imputado y el otro sujeto que se dio a la fuga.

II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por haberlo solicitado así el Ministerio Público, se autoriza para seguir por el procedimiento ordinario, a los fines de profundizar la investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, por lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 09 de mayo de 2012, según consta de Acta Policial Nro. 0244/12, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, ubicado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la que dejan constancia de la Aprehensión del Imputado, para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Don Pepe Rojas, frente al Restaurante El Venezolano, diagonal al Terminal de Pasajeros de El Vigía, cuando observaron un vehículo taxi haciendo maniobras indebidas en exceso de velocidad y cambios de luces en la vía pública, el cual se estacionó de manera brusca frente a la comisión, donde observaron al conductor forcejeando con dos ciudadanos dentro del vehículo taxi en la parte trasera, gritando el conductor que lo estaban robando, siendo dicho vehículo un taxi adscrito a la Línea Unificada Rómulo Gallegos, el cual era conducido por el ciudadano Elio José Hernández Contreras, quien era la víctima, bajándose de dicho vehículo un ciudadano que no se identificó porque se dio a la fuga y se introdujo en una zona boscosa, a pesar de haber sido perseguido por el Oficial Yorwin Avilio Puerta López, siendo aprehendido el imputado JONECSY EZEQUIEL PARRA ROMERO, a quien se le incauto en su poder un Arma de Fuego, de fabricación no industrial, calibre .38 m.m., con empuñadura de madera color marrón, de color gris, sin seriales visibles, contentiva en su interior de un cartucho calibre .38 m.m.. Así mismo consta la denuncia interpuesta por el ciudadano Elio José Hernández Contreras, quien manifestó que se desplazaba a la altura del sector La Pedregosa de esta ciudad de El Vigía, específicamente por Las Cayenas, cuando dos chamos le sacaron la mano y le solicitaron que los llevara a un cajero, montándose ambos en la parte de atrás del vehículo taxi, y a la altura de la Cueva de Los Amigos, uno de ellos lo encañona con un arma de fuego en la cabeza, les pidió que no lo mataran, y le indicaron que se metiera por la calle donde está ubicada la Cámara Municipal, y al salir a la Avenida Don Pepe Rojas, le indicaron que siguiera hacia La Pedregosa de nuevo, y que no hiciera una maniobra indebida porque si no lo mataban, al llegar al semáforo del Terminal, siguió en dirección hacia el mismo donde observó una comisión policial, y los sujetos le comenzaron a pegar por la cara, y al llegar frente a los funcionarios policiales, agarró al que tenía el arma de fuego por el cuello y la mano con que sostenía el arma, agarrando los funcionarios policiales al que él tenía agarrado y el otro se escapó.
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, 1.- Acta policial inserta al folio 02 de la causa. 2.- Denuncia de la victima al folio 3 de la causa. 3.- Constancia emitida por el médico de guardia del Hospital II de El Vigía, en la que consta que el ciudadano víctima fue lesionado, presentando traumatismo en ojo derecho con hematoma periorbitario y laceración menor en ojo derecho, inserta al folio 4 de la causa. 4.- Cadenas de custodia de las evidencias incautadas insertas a los folios 7 y 8 de la causa. 5.- Inspección Nº 0801, de fecha 10-05-2012, inserta al folio 15 de la causa. 6.- Inspección Nº 0804, de fecha 10-05-2012, inserta al folio 16 de la causa. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2012, inserta a los folios 17 y 18 de la causa. 8.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0189, de fecha 10-05-2012, realizado a las evidencias incautadas.
De igual forma, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 numeral 2 del COPP, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y la del numeral 3, es decir, la magnitud del daño causado. Igualmente la establecida en parágrafo primero del referido artículo, la pena que llegara a imponerse en su limite máximo excede de los 10 años. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del mismo código, pues pudiera influir el imputado en testigos, victima o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONECSY EZEQUIEL PARRA ROMERO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.939.969, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-07-1989, de 22 años de edad, concubino, bachiller, hijo de Fanny Zulay Romero (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Páez, Sector I, vereda 01, casa Nº 13, frente a la Urbanización Las Cayenas, al lado de la panadería Jhon Jairo, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Elio José Hernández Contreras y el Orden Público.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONECSY EZEQUIEL PARRA ROMERO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.939.969, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03-07-1989, de 22 años de edad, concubino, bachiller, hijo de Fanny Zulay Romero (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Páez, Sector I, vereda 01, casa Nº 13, frente a la Urbanización Las Cayenas, al lado de la panadería Jhon Jairo, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Elio José Hernández Contreras y el Orden Público. En tal sentido se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia de declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa, en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con los artículos 175 y 177 del COPP.

JUEZA DE CONTROL N° 07

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCÍA