REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000490
ASUNTO : LP11-P-2010-000490
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de Defensora Pública Octava y como tal del imputado JUAN ENRIQUE ALVAREZ VARGAS, mediante el cual expone: “En fecha 16-03-2010 en la Audiencia de Flagrancia, se le impuso a mi defendido la Medida Cautelar de Presentación Periódica de cada 15 días por ante el Tribunal, y posteriormente el 23-06-2010 el tribunal acordó el cambio de lugar y la ampliación a cada 30 días de las presentaciones, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador de Palo Negro, Estado Aragua, las cuales a (sic) cumplido a cabalidad. Ahora bien Ciudadano Juez, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras lo siguiente: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista por (sic) el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento...”. En el caso que nos ocupa, mi defendido se encuentra sometido a una medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad, la cual ha excedido del tiempo que el legislador estableció para que una persona esté sometida a medida alguna, aunado a que el Ministerio Público no hizo uso de la excepción que establece el artículo supre señalado. Por lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se sirva ordenar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de mi defendido”.
Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 16-03-2010, se celebró Audiencia de Calificación en Flagrancia, donde se le acordó al investigado JUAN ENRIQUE ALVAREZ VARGAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña: D.E.G. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de ocho (08) años de edad.
2.- En fecha 22-06-2010, previa solicitud de la Defensa, se acordó mediante auto, ampliar el régimen de presentación periódica de quince (15) días a treinta (30) días, y el cambio de lugar de presentación del investigado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador de Palo Negro, Estado Aragua.
Ahora bien, del escrito consignado por la Defensa, se desprende que la misma manifiesta que su defendido a cumplido a cabalidad con las presentaciones, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador de Palo Negro, Estado Aragua, sin embargo, no consta a este Tribunal que el investigado haya cumplido a cabalidad con sus presentaciones, a los efectos de acordar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, aún cuando este tribunal libró oficio Nº 4288, de fecha 20-03-2012, al Prefecto Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, a los fines de que informe sobre el cumplimiento de las presentaciones por parte del investigado de autos, pero no se ha obtenido respuesta. Razón por la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, hasta tanto este Tribunal no obtenga respuesta por parte del Prefecto Civil del Municipio Libertador de Palo Negro, Estado Aragua, sobre el cumplimiento de la medida de coerción personal, por parte del investigado. En tal sentido se insta a la Defensa, para que realice las diligencias pertinentes, en relación a la comunicación que debe enviar a este Tribunal el Prefecto Civil antes indicado.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de Defensora Pública Octava y como tal del imputado JUAN ENRIQUE ALVAREZ VARGAS, en relación a que se ordene el Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado: JUAN ENRIQUE ALVAREZ VARGAS, en virtud de que no consta a este Tribunal que el imputado de autos haya cumplido a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada. En consecuencia, se insta a la Defensa, para que realice las diligencias pertinentes, en relación a la comunicación que debe enviar a este Tribunal el Prefecto Civil antes indicado. En tal sentido se acuerda Librar Boletas de Notificación a las Partes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 7, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Una vez conste que fueron agregadas las Boletas de Notificación, se ordena remitir las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de ser agregadas a la causa principal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA
Expediente Fiscal N° 14F18-VG-0014-10
Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.