REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 17 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002856
ASUNTO : LP11-P-2012-002856
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 29-05-2003, el ciudadano RUBEN DARÍO CARRERO, cédula de identidad Nº 9.204.047, residenciado en el kilómetro 15, vía a San Cristóbal, calle 2, casa Nº 2-48, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; denuncia por ante el entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, que personas desconocidas el día 28-05-2003, cuando se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, a bordo de su vehículo automotor, tomando unas cervezas, le dio la cola a dos mujeres y las llevaron a su residencia, perdió el control y cuando se despertó se encontraba en la cama y su amigo en el piso de la misma habitación, cuando se percataron que las mismas le hurtaron un reloj, marca Citizen, un teléfono celular, marca Motorolla, la billetera con toda su documentación, un anillo de oro, una cadena de oro, dos bicicletas y su vehículo.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, encuadrándose el hecho en dos tipos penales, el primero, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento del hecho, estableciendo el primero una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, y el segundo establece una pena de prisión de seis meses a tres años, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de un año y nueve meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° y 5° eiusdem, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco y tres años respectivamente, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARÍO CARRERO, cédula de identidad Nº 9.204.047, residenciado en el kilómetro 15, vía a San Cristóbal, calle 2, casa Nº 2-48, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinales 4° y 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).