REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 02 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003661
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas la denuncia presentada por la representante legal de la víctima, de la niña víctima y el Acta Policial en donde se deja constancia de la Aprehensión del imputado, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su primer aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava de Proceso en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña G.P.P.M. (identidad omitida).
- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del numeral 3, es decir, se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, en razón de que el mismo reside en condición de inquilino en la vivienda de la víctima; 2.- la del numeral 5, es decir, la prohibición al imputado de acercarse a la víctima, tanto en su lugar de estudio como su residencia; 3.- La del numeral 6, consistente en la prohibición para el imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 29 de abril de 2012, según consta de denuncias insertas a los folios 3 y 4 de la causa, en la que entre otras cosas se señaló al imputado como la persona que realizó actos lascivos contra la niña víctima en sus partes íntimas.
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, en este delito lo importante que debe ser la denuncia las cuales obran insertas a los folios 3 y 4, Reconocimiento Médico Legal inserto al folio 12 de la causa y Acta Policial inserta al folio 2 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medias cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 8, es decir, Fianza, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad para cubrir cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado LUIS MARINO CARABALLO BRAZÒN, venezolano, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nº 11.931.352, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-04-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Martín Caraballo (f) y Petra Brazón (f), residenciado en las Residencias Villa Dignidad, Bloque Nº 16, Piso 3, Apartamento 5, frente al Bar Las Vegas, entrando a Tovar, Tovar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña G.P.P.M. (identidad omitida), de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el numeral 8, es decir, Fianza, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad para cubrir cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÈNDEZ BARONE
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA