REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001551
ASUNTO : LP11-P-2012-001551
AUTO DE APERTURA A JUICIO POR ADMISIÓN DE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD CONFORME A LOS ARTÍCULOS 326, 327, 330, 331 y 419 DEL COPP
Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 330, 331 y 419 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las partes y en presencia de las mismas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad, presentada mediante acusación, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y explanada en esta audiencia por la Abg. ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, para el imputado KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.042.514, natural de El Vigía, nacido en fecha 23-06-1993, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Moreira Araque (v) y de José Alirio Araque (v), residenciado en Mucujepe, calle 07, casa Nº 05-32, detrás de la Prefectura, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ATILIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ; Esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse parcialmente, en cuanto a la calificación jurídica, es decir, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ATILIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, de acuerdo a los elementos de convicción señalados por la Vindicta Pública en esta audiencia e insertos a la causa, al llenar esta los requisitos del artículo 326, 331 y 419 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos atribuidos al ciudadano KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE; ocurridos en fecha 19 de marzo del 2012, según se evidencia de las investigaciones realizadas en fecha 19-03-2012, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes dejan constancia que recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de emergencia 171, informando que en la vía pública, adyacente a la Quebrada La Blanca, del sector Las Adjuntas, parte baja, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas a nivel de la cabeza y abdomen, producidas presuntamente por objetos contundentes (piedras), por la que se constituyeron en comisión y se trasladaron a ese lugar, en donde identificaron al occiso como: ATILIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, determinándose con la investigación, que el mismo se encontraba desde el día anterior ingiriendo bebidas alcohólicas con el adolescente LEONEL EDUARDO MERCHAN ALTUVE, y los imputados KLEIVER ALIRIO ARAQUE ARAQUE y GERARDO JOSÉ BERMUDEZ PUENTES, los cuales sin motivo alguno aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, lo agredieron con picos de botella, para finalmente causarle la muerte con una piedra con la que le aplastaron la cabeza, hechos estos que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ATILIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, dicho delito tiene una pena privativa de libertad de PRISIÓN DE VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el Articulo 108 ordinal 1 del Código Penal; de conformidad con los artículos 13, 330 ordinal 2 y 419 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, se admiten totalmente, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales y materiales, en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito que obra a los folios 258 al 284 del presente asunto penal, se admiten en su totalidad y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en el fallo N° 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
TERCERO: En consecuencia, admitida totalmente la solicitud del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas de investigación que cursan en la presente causa surgen fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE, es coautor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que configuran el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ATILIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, así como las pruebas ofrecidas al considerar que fueron obtenidas en forma lícita y son pertinentes y necesarias de conformidad con el Art. 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330, ordinales 2 y 9 ejusdem, las cuales se desprenden del escrito inserto a los folios 258 al 284 del presente asunto y al estimar esta Juzgadora que se está en presencia de un presunto inimputable; Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad contra el ciudadano KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.042.514, natural de El Vigía, nacido en fecha 23-06-1993, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Moreira Araque (v) y de José Alirio Araque (v), residenciado en Mucujepe, calle 07, casa Nº 05-32, detrás de la Prefectura, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ATILIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ; de conformidad con los artículos 330 y 419 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que en un término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, instruyendo a la Secretaria de remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 330, 331 y 419 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud presentada por la Defensa, de oponerse a la persecución penal, conforme a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4º, literal g, referida a la acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por falta de capacidad del imputado, esta Juzgadora al analizar lo solicitado, declara Sin Lugar dicha excepción, por considerar que lo procedente en el presente caso, como ya se estableció, es la apertura del juicio oral y público, a los efectos de determinar la procedencia o no del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad contra el ciudadano KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE, y en consecuencia, niega la solicitud de Sobreseimiento a favor del imputado de autos, y por ende la libertad plena del mismo, manteniéndose las obligaciones impuestas mediante acta de compromiso levantada en fecha 15-05-2012 por ante este tribunal, en aras de lograr la finalidad del proceso.
QUINTO: Se acuerda la remisión de la División de la continencia de la causa, al tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, la cual se formará con copias certificadas de la presente causa principal, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos aplicado al coacusado GERARDO JOSÉ BERMUDEZ PUENTES. Y ASI SE DECIDE. Esta decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 26, 30, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 19, 22, 118, 120, 124, 125, 130, 131, 282, 326, 327, 329, 330, 331, y 419 del Código Orgánico Procesal Penal; y 406 ordinal 2 del Código Penal vigente. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley en la audiencia preliminar. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta audiencia. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ GARCÍA