REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001551

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL SÉPTIMA: ABG. ZAIDA LIZBETH DÁVILA RONDÓN
ACUSADO: GERARDO JOSÉ BERMUDEZ PUENTES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES
SECRETARIA: ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ GARCÍA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy veintiuno de mayo de dos mil doce (21-05-2012), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado GERARDO JOSÉ BERMUDEZ PUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.552.312, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-10-1993, de 18 años de edad, soltero, de ocupación latonero, con primer año de educación secundaria, hijo de Rosa Puentes (v) y Vespasiano Bermúdez (f), domiciliado en Mucujepe, Barrio Esperanza, tres cuadras más abajo del Liceo nuevo, casa S/Nº, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

Durante la audiencia fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, después de admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica, y de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el acusado GERARDO JOSÉ BERMUDEZ PUENTES, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal vigente.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden de las investigaciones realizadas en fecha 19-03-2012, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes dejan constancia que recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de emergencia 171, informando que en la vía pública, adyacente a la Quebrada La Blanca, del sector Las Adjuntas, parte baja, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas a nivel de la cabeza y abdomen, producidas presuntamente por objetos contundentes (piedras), por la que se constituyeron en comisión y se trasladaron a ese lugar, en donde identificaron al occiso como: ATILIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, determinándose con la investigación, que el mismo se encontraba desde el día anterior ingiriendo bebidas alcohólicas con el adolescente LEONEL EDUARDO MERCHAN ALTUVE, y los imputados KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE y GERARDO JOSÉ BERMUDEZ PUENTES, los cuales sin motivo alguno aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, lo agredieron con picos de botella, para finalmente causarle la muerte con una piedra con la que le aplastaron la cabeza.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal vigente.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de control N° 07 imponerle las penas al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal vigente, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de veintitrés (23) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (20 años), con el término máximo (26 años), dividido entre dos.

En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer atendiendo la gravedad del delito objeto del proceso la pena máxima de veintiséis (26) años de prisión. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año, (por ser el acusado menor de veintiún años para el momento que cometió el delito y carecer de antecedentes penales, a tenor del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal), por tanto se obtuvo como resultado de posible pena a aplicar el lapso de veinticinco (25) años de prisión.

En consecuencia el tribunal acordó rebajarle cinco (05) años de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir por tratarse de un delito en el que hubo violencia contra las personas, lo que significa que la pena que deberá cumplir Gerardo José Bermúdez Puentes, es de veinte (20) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado GERARDO JOSÉ BERMUDEZ PUENTES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso ATILIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado GERARDO JOSÉ BERMUDEZ PUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.552.312, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-10-1993, de 18 años de edad, soltero, de ocupación latonero, con primer año de educación secundaria, hijo de Rosa Puentes (v) y Vespasiano Bermúdez (f), domiciliado en Mucujepe, Barrio Esperanza, tres cuadras más abajo del Liceo nuevo, casa S/Nº, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso ATILIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.1 y 4, 406 numeral 2 del Código Penal,. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los veintiún días del mes de mayo de 2012.


LA JUEZA DE CONTROL N° 07


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ GARCÍA