REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002606
ASUNTO : LP11-P-2012-002606
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 09-01-2008, compareció por ante el Puesto de Comando La Azulita, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Mérida, la ciudadana FLORELIA REYES DE LOBO, cédula de identidad Nº 6.676.578, residenciada en el sector Caño Carbón, Parcela S/Nº, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; denunciando al ciudadano CLEMENTE GUZMÁN MÁRQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 3.000.980, residenciado en la Finca San Isidro, sector Caño Carbón, carretera Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; debido a que este ciudadano la ha amenazado con quitarle la cabeza, con matarla para que no se metiera a la parcela que es de su propiedad. Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal de un año y cuatro meses; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado CLEMENTE GUZMÁN MÁRQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 3.000.980, residenciado en la Finca San Isidro, sector Caño Carbón, carretera Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORELIA REYES DE LOBO, cédula de identidad Nº 6.676.578, residenciada en el sector Caño Carbón, Parcela S/Nº, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).