REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002635
ASUNTO : LP11-P-2012-002635
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 21-12-2005, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, la ciudadana MARÍA BENITA RONDÓN OVALLES, cédula de identidad Nº 5.496.061, residenciada en Monte Aventino, al lado del ambulatorio, casa Nº 61, vía hacia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; denunciando al ciudadano JOSÉ NERIO MALDONADO RANGEL, venezolano, cédula de identidad N° 6.592.416, residenciado en Monte Aventino, más arriba del ambulatorio, vía hacia Santa Apolonia, y/o Bodega Mi Fortuna, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; debido a que este ciudadano el día 20-12-2005, , a las 08:00 horas de la noche, llegó a su negocio llamado EL MOZO, y comenzó a decirle palabras obscenas, diciéndole además que no se metiera con el porque no sabía quien erael, y era muy jodido.... Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual contemplaba una pena de prisión de seis a quince meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal de diez meses y quince días; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado JOSÉ NERIO MALDONADO RANGEL, venezolano, cédula de identidad N° 6.592.416, residenciado en Monte Aventino, más arriba del ambulatorio, vía hacia Santa Apolonia, y/o Bodega Mi Fortuna, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BENITA RONDÓN OVALLES, cédula de identidad Nº 5.496.061, residenciada en Monte Aventino, al lado del ambulatorio, casa Nº 61, vía hacia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).