REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005049
ASUNTO : LP11-P-2012-005049
AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, en la que solicita que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual se practicará en la siguiente dirección: Sector Primero de Mayo, calle 07, casa S/Nº, de color blanco, con rejas de color blanco y ventanas de color blanco, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, vivienda donde habita el ciudadano de nombre NOLBERTO ENRIQUE ZAMBRANO RIVERA, donde según labores de investigación efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, tienen conocimiento por información que les fue aportada por una persona del género femenino, quien sólo se identificó como habitante del referido sector, que un ciudadano de nombre NOLBERTO ENRIQUE ZAMBRANO RIVERA, de aproximadamente unos cincuenta años de edad, de piel color morena, contextura gruesa, cabello liso y corto, de color negro, conocida en el sector como “El rapidito del Blanco”, residenciado en la dirección arriba indicada, se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, colocando en riesgo el bienestar y futuro desenvolvimiento psicológico de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el lugar, y personas mayores, por lo que los funcionarios procedieron a constatar la existencia de la referida vivienda, corroborando que efectivamente existe una vivienda sin nomenclatura, presentando como fachada paredes de color blanco, a sus lados ventanas de color blanco, seguidamente se observa un área de porche, del lado izquierdo un área de estacionamiento, asimismo una vivienda con paredes de bloques de color blanco y una puerta de metal color negro, techo de machimbre, asimismo realizaron labores de campo en dicho sector, logrando observar en el porche de la referida vivienda, un ciudadano con las características fisonómicas similares a las del ciudadano antes mencionado como NOLBERTO ENRIQUE ZAMBRANO RIVERA, logrando observar que a la referida vivienda llegaban personas a bordo de un vehículo tipo moto, así como a pie, quienes sostenían entrevistas con el ciudadano que se encontraba en el porche de la vivienda en mención, y este ingresaba a la vivienda y luego de unos minutos salía de la misma y le hacía entrega de una bolsita de tamaño regular, la cual por la distancia en que se encontraban, no se podía divisar con claridad, presumiéndose sean sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo dejan constancia que dichos ciudadanos no fueron interceptados para el momento en que realizábamos la pesquisa para que la persona que es encargada de la distribución de las sustancias prohibidas no se alertara del procedimiento a efectuar, motivo por el cual el Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal N° 14-DDC-F6-362-2012, en consecuencia, este Tribunal por cuanto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público evidencia que existe una investigación previa a la solicitud de orden de allanamiento, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, Autorizar el allanamiento solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a lo fines de incautar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, para que por sí misma o por intermedio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, bajo el mando del Inspector DIXON MEDINA, para que realicen un registro domiciliario en el inmueble antes descrito y sus adyacencias, y en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, a objeto de incautar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Dejándose constancia que los funcionarios que practiquen dicho allanamiento, deberán identificarse con sus respectivas credenciales y entregar una copia de la orden respectiva a quien habite en el lugar o se encuentre en él, a los fines de su notificación, debiendo cumplir con todos los requisitos de los artículos: 202, 210 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha orden de allanamiento caduca a los CUATRO (04) DIAS contados a partir de la presente fecha. En consecuencia, expídase la respectiva Orden de allanamiento y remítanse con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo por cuanto no existen más diligencias que practicar, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA
En la misma fecha se remitió orden de allanamiento, anexa a oficio Nº ________/12 y en fecha ______________se remiten actuaciones anexa a oficio N°_________.
Conste/Sria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005049
ASUNTO : LP11-P-2012-005049
ORDEN DE ALLANAMIENTO
SE HACE SABER
Al ciudadano que responde al nombre de NOLBERTO ENRIQUE ZAMBRANO RIVERA, propietarios, inquilinos u ocupantes del inmueble ubicado en el Sector Primero de Mayo, calle 07, casa S/Nº, de color blanco, con rejas de color blanco y ventanas de color blanco, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; que este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por auto de esta misma fecha, de conformidad con el articulo 211 del Código Orgánico Penal, en concordancia con el articulo 47 de la Constitución Nacional Vigente, ACORDO AUTORIZAR, a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía Estado Mérida, representada por la Abogada Abg. SUSAN IDENNE COLINA, para que por si misma o por medio de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, al mando del Inspector DIXON MEDINA, legalmente autorizados, practiquen en el inmueble arriba señalado y sus dependencias, un REGISTRO, a fin de buscar e incautar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según investigación que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de unos delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual se realizara en presencia de dos (02) testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación alguna con los funcionarios actuantes. A tal fin, y si los investigados se encuentran presentes y no está su defensor, se pedirá a otra persona que los asista, conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los funcionarios deberán identificarse con sus respectivas credenciales y entregar una copia de esta orden a quien habite en el lugar o se encuentre en él, a los fines de su notificación, advirtiéndose que deberán cumplir con todos los requisitos de los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta orden caduca a los CUATRO (04) DIAS contados a partir de la presente fecha. LA MISMA NO ES VALIDA CON ENMIENDAS.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE