REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002267
ASUNTO : LP11-P-2012-002267

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, toda vez que no fue comprobado durante la etapa de investigación la consumación de cualquier hecho punible tipificado en la mencionada ley sustantiva penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar enjuiciamiento.

Quien decide previamente observa:

En fecha 18-12-2006, la Fiscalía del Ministerio Público dio inicio de Orden de Investigación, en virtud del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes dejan constancia que instalaron un punto de control móvil en la avenida Bolívar, donde procedieron a efectuar la revisión de seriales y documentos de un vehículo marca Ford, modelo LTD, placa 653-488, conducido por el ciudadano ABDÓN FAJARDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 23.204.380, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 13, casa Nº 19-21, El Vigía, Estado Mérida, quien presentó el registro de dicho vehículo, el cual al ser verificado a través de llamada telefónica realizada al SIIPOL, les informaron que la placa pertenecía a otro vehículo, presumiéndose que el registro de vehículo es presuntamente falso, hecho este que podría encuadrarse en el tipo penal de USO DE ACTOS FALSOS, previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento del hecho, sin embargo de la experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo en mención, se estableció que el registro de vehículo es auténtico, siendo el caso, que del análisis de las actas, la representación fiscal considera que no hay delito que calificar desde el punto de vista penal, por cuanto el hecho que motivó a la apertura de la investigación resultó ser inexistente, por lo cual la representación fiscal como titular de la acción penal, no dispone de elementos para solicitar el enjuiciamiento del investigado de autos.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por uno de los delitos previstos en la Ley Sustantiva Penal; debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…””

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde figuraba como investigado el ciudadano ABDÓN FAJARDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 23.204.380, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 13, casa Nº 19-21, El Vigía, Estado Mérida; por el presunto delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números __________________. Conste/Srio (a).