REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002348
ASUNTO : LP11-P-2012-002348

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 22-07-2006, la ciudadana YULEXI CAROLINA CARRERO MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 18.055.439, residenciada en el Sector La Vega, calle principal, casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-8990116; denuncia por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, que le dijo a un ciudadano que lo conocía de vista, que por favor le hiciera el favor de comprarle una tarjeta, y como no regresó, su persona salió a buscarlo, y cuando iba pasando por una parte oscura este le salió y le tocó los senos y sus partes íntimas.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, encuadrándose el hecho en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de seis a treinta meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de un año y seis meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA; por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEXI CAROLINA CARRERO MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 18.055.439, residenciada en el Sector La Vega, calle principal, casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-8990116; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 07

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________. Conste/Srio (a).