REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002456
ASUNTO : LP11-P-2012-002456

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 31-01-2005, el ciudadano LUIS JOAQUIN BELANDRIA ORTIZ, cédula de identidad Nº 81.855.767, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Hacienda La Mucura, propiedad del ciudadano Javier Uzcátegui, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; denuncia por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, que el día 30-01-2005, en su lugar de trabajo como encargado de la Hacienda “La Mucura”, en el sector Pueblo Nuevo, verificó en horas de la madrugada que faltaban dos tapas de la transmisión delantera de dos tractores pertenecientes a dicha hacienda.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, encuadrándose el hecho en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de siete años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS JOAQUIN BELANDRIA ORTIZ, cédula de identidad Nº 81.855.767, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Hacienda La Mucura, propiedad del ciudadano Javier Uzcátegui, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 07

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________. Conste/Srio (a).