REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001436
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA: ABG. JAKELINE ALCANTARA
ACUSADO: HERY RAFAEL URDANETA CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN
SECRETARIA: ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ GARCÍA
DELITOS: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy veintiocho de mayo de dos mil doce (28-05-2012), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado HERY RAFAEL URDANETA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.679.043, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 18-12-1980, de 31 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, con sexto grado de educación primaria, hijo de Mercedes Dolores Contreras (f) y Benito Antonio Urdaneta Chacín (f), domiciliado en la población de Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana, Sector Campo Miranda, Vereda 2, Casa Nº 0-100, frente a la Bodega de la señora Lucinda Moreno, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono 0274-9991169.
Durante la audiencia fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, después de admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el acusado HERY RAFAEL URDANETA CONTRERAS, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Actos Lascivos y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del acta de Denuncia interpuesta en fecha 29 de mayo de 2011, por la ciudadana víctima LIBERIA PATRICIA MORENO AVENDAÑO, ante el despacho de la Sub-Comisaría Policial Nº 13, con sede en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas, que denuncia a un ciudadano de nombre HENRY URDANETA, de quien desconoce más datos, porque el día de hoy domingo veintinueve de mayo del año en curso, como a las 06:00 de la mañana, ella iba llegando a su residencia ubicada en el Sector San José de Santa Elena de Arenales, cuando llegó a su casa agarró su celular para llamar a su hermano para que le abriera la puerta, en ese momento llegó HENRY URDANETA y le dijo que le diera el celular y todo lo que tenía, ella le dijo que estaba bien pero que no le hiciera daño. Luego la agarró por la blusa y le dijo que caminaran mas adelante donde nadie los viera, cuando llegaron a un sitio solo, le dijo que no quería celular ni dinero, que lo que quería era tener relaciones con ella y comenzó a desgarrarle la blusa y tocarle los senos, ella se defendía como podía, pero él la dominaba con la fuerza, ella para tratar de escapar le dijo que no la estrujara mas porque ella se la iba dar de por las buenas, pero que fueran un poco mas adelante donde no corriera el riesgo de que los vieran y hasta le dio un beso para que le creyera, el aceptó y ella caminó adelante, cuando pudo, salió corriendo y él la siguió, llegando a la vía Panamericana la volvió a agarrar por el pantalón y la tumbó nuevamente al piso, ella luchaba con él para que no le hiciera daño, pero llegó un momento que le desgarró la blusa y le quitó los pantalones quedando completamente desnuda, ella gritaba pidiendo auxilio y seguía luchando con él en el piso, hasta que en ese momento iba pasando un camionero y se dio cuenta de lo sucedido y se paró y se dirigió hasta donde estaban, Henry Urdaneta al observar que el camionero venía la soltó y salió corriendo, el camionero la auxilió y ella le dijo que llamara a sus hermanos que estaban en la casa del frente, él los llamó y salió su hermano LUIS GERARDO, le dio una bata y llamó la policía quienes llegaron inmediatamente y pudo detener a HENRY URDANETA, quien no había podido escapar porque quedó atrapado entre las casas de los vecinos que ya habían salido a ver lo que sucedía.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Actos Lascivos y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de control N° 07 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:
El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a un+a mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años”.
En lo que respecta a este delito, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra la mujer.
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Asimismo en lo que respecta a este delito, la violencia física consiste en un daño o sufrimiento físico a la mujer. Y el sufrimiento es físico o también mental. Así que puede dañarse tanto la integridad física como la salud mental de la mujer y en ello consistirá el delito de violencia física.
En la presente causa, el acusado HERY RAFAEL URDANETA CONTRERAS, fue sorprendido por los funcionarios policiales, a pocos momentos de haber ejercido actos lascivos y violencia física contra la ciudadana LIBERIA PATRICIA MORENO AVENDAÑO, quien lo señaló como la persona que momentos antes la había constreñido a acceder a contacto sexual no deseado y le ocasionó sufrimiento físico al emplear la fuerza física para someterla, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.
La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado HERY RAFAEL URDANETA CONTRERAS, quien fue sorprendido in fraganti para el momento en que huía del lugar del hecho, después de haber ejercido actos lascivos y violencia física contra la ciudadana LIBERIA PATRICIA MORENO AVENDAÑO, quien lo señaló como la persona que momentos antes la había constreñido a acceder a contacto sexual no deseado y le ocasionó sufrimiento físico al emplear la fuerza física para someterla, delitos estos previstos en los artículos 45 y 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la culpabilidad del acusado HERY RAFAEL URDANETA CONTRERAS, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, y naturalmente por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por el acusado.
PENALIDAD
El delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena privativa de libertad de 1 a 5 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 3 años de prisión, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con la circunstancia atenuante de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4, en este sentido, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
En cuanto a la sanción establecida para el segundo delito de Violencia Física, según lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El referido artículo señala que acarrea una pena de 06 a 18 meses de prisión, cuyo término medio es 1 año de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 mes, por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena del delito menos grave, es decir, la segunda correspondiente a Dos (02) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas de Prisión, siendo en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, no se fija la fecha provisional de cumplimiento de pena por encontrarse el acusado en libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado HERY RAFAEL URDANETA CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBERIA PATRICIA MORENO AVENDAÑO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado HERY RAFAEL URDANETA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.679.043, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 18-12-1980, de 31 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, con sexto grado de educación primaria, hijo de Mercedes Dolores Contreras (f) y Benito Antonio Urdaneta Chacín (f), domiciliado en la población de Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana, Sector Campo Miranda, Vereda 2, Casa Nº 0-100, frente a la Bodega de la señora Lucinda Moreno, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono 0274-9991169, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBERIA PATRICIA MORENO AVENDAÑO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 74.4, del Código Penal, y artículos 15.4, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los veintiocho días del mes de mayo de 2012. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ GARCÍA
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