REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001479
ASUNTO : LP11-P-2012-001479

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 14-02-2006, la ciudadana YANDRA ELVIRA VARELA, cédula de identidad Nº 13.676.305, residenciado en la Urbanización Alberto Carnevali, calle Los Ceibos, casa Nº 3-40, Tovar, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, por cuanto personas desconocidas sustrajeron de la Escuela Básica Nacional 2686, ubicada en el kilómetro 9, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, víveres y carnes que se encontraban en el congelador de la cocina,.
Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual contemplaba una pena de prisión de dos a seis años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de cuatro años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, figurando como víctima la Escuela Básica Nacional 2686, ubicada en el kilómetro 9, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. En cuanto a la Escuela Básica Nacional 2686, notifíquese a su actual Director o encargado de la misma.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 07

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).