REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 07 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003777
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas las denuncias presentadas por las víctimas y el Acta Policial en donde se deja constancia de la Aprehensión del imputado, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores las víctimas realizaron llamada telefónica al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso en su oportunidad legal, por ser la competente en la materia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Keily Yujani Suárez Muñoz y Yessica Carolina Bastidas.
- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de las víctimas, acuerda decretar las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del numeral 5, es decir, la prohibición al imputado de acercarse a las víctimas, tanto en su lugar de estudio, trabajo, como su residencia; 2.- La del numeral 6, consistente en la prohibición para el imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas agredidas o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 04 de mayo de 2012, según consta de denuncias insertas a los folios 6 y 7 de la causa, en la que entre otras cosas se señaló al imputado como una de las dos personas que realizó actos lascivos contra las ciudadanas víctimas en diferentes partes del cuerpo y sus partes íntimas.
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, en este delito lo importante que debe ser la denuncia las cuales obran insertas a los folios 6 y 7, y Acta Policial inserta a los folios 2 y 3 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medias cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3, es decir, la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección a favor de las Víctimas conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado CARLOS ALBERTO MINA HURTADO, colombiano, indocumentado, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 19-06-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Omaira Hurtado (v) y de padre desconocido, residenciado en las Invasiones de la Zona Industrial, Sector Rosa Virginia, Casa S/Nº, frente al depósito de los camiones del aseo urbano, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Keily Yujani Suárez Muñoz y Yessica Carolina Bastidas, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3, es decir, la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra indocumentado, y dice ser de nacionalidad colombiana, se acuerda colocarlo a la orden de la Jefe de la Oficina de Migración, Puesto Fronterizo El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que se le realice la reseña correspondiente, para determinar su identidad y se informe a este Tribunal. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÈNDEZ BARONE
SECRETARIA
ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA