REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 09 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001551

Visto el escrito sucrito por la Abg. Nuris del Carmen Villafañe Rojas, en su condición de Defensora de confianza del investigado KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE, el cual obra inserto a los folios (326 y 327) de las actuaciones, mediante el cual expone:

“Este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2012, decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad de KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE, y se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN LOS ANDES. Ciudadana Juez este joven fue evaluado por la Psiquiatra Forense, Experto Profesional II. Dra. VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, experticia que cursa en el presente expediente con el N° 9700-154-P-374, al EXAMEN MENTAL Refleja juicio y raciocinio ajustado mas a un púber de 12 años. No abstrae ni sintetiza, no establece diferencias de cierta complejidad, inteligencia pobre. Memoria de evocación conservada se le dificulta retener material nuevo de poca complejidad. No lee ni escribe, identifica conceptos simples. Lenguaje en ocasiones ininteligible, rápido, de tono normal, con bloqueos, seseos, articulación defectuosa y pronunciación deficiente. En relación a su afecto este fue fundamentalmente eutimico, se moviliza la displacer (angustia y vergüenza) al evocar el acontecimiento punible.

Psicomotricidad normal, en exploración de fuerza, marcha y tono muscular se aprecia poca fuerza muscular y claudicación a la marcha.

En conclusión se trata de un adolescente medio en quien se evidencia según la DÉCIMA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO UN RETRASO MODERADO, cursa además patología genética llamada AMELOGENESIS IMPERFECTA, ambos trastornos permanentes e irreversibles.

Por lo antes expuesto y KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE, tiene apoyo familiar y domicilio fijo pido Ciudadana Juez, sustituya la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa que a bien tenga imponer o en defecto una CAUCIÓN PERSONAL, presentando para ello a los Ciudadanos:

1- JOSE ALIRIO ARAQUE, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.395.381, domiciliado en la población de Mucujepe calle 7 Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2- JORGE ENRIQUE ROJAS MERCADO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.395.941, domiciliado e (sic) la calle 9 Nº 13-57 Barrio La Inmaculada Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Ciudadanos que cumplen con los requisitos y se obligan de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando los recaudos necesarios.

Por los fundamentos antes expuestos, y también en atención al principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia. Fundamento la presente Solicitud de conformidad con los artículos 26, 83, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran Derechos Humanos de orden Constitucional y por tanto inviolables (sic), y artículos 1, 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

1.- En fecha 22-04-2012, fue presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual se encuentra inserto a los folios (258 al 284) de las actuaciones, del cual se evidencia, que fue solicitada una Medida de Seguridad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a favor del investigado KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE, por tratarse de una persona inimputable, según el resultado de la experticia psiquiátrica.
2.- En cuanto al pedimento que hace la Defensa, en relación a la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una menos grave, considera esta juzgadora, que la misma es procedente, en virtud de la aplicación de la Medida de Seguridad solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia, acuerda otorgar una caución personal, conforme al artículo 258 del COPP, es decir, la presentación de dos fiadores por parte del imputado, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes están obligados a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del COPP.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. Nuris Villafañe, en su condición de Defensora de Confianza del investigado KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE, en relación a la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a favor del investigado antes mencionado, consistente en el otorgamiento de una caución personal, conforme al artículo 258 del COPP. En tal sentido, se Acuerda fijar Audiencia, para el día 15-05-2012, a las 02:30 de la tarde, a los fines del otorgamiento de la Medida antes mencionada, acordándose notificar a las partes, y a los ciudadanos presentados por la Defensa como Fiadores, para que firmen el acta de compromiso correspondiente. Asimismo, se ordena el traslado del imputado de autos con su respectivo oficio, al Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 07


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ GARCÍA