REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000614
ASUNTO : LP11-P-2011-000614
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
SECRETARIA: ABG. YRLEM YAMILETH HERNÁNDEZ PRADO
FISCAL: ABG. NELSON GRANADOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. YADIRA UREÑA
ACUSADOS: NORMEDIS DEL CARMEN PUERTA,
YELO JULIO MOLINA ANGULO Y
WILMER JOSE MORA
Visto que en fecha catorce de mayo de dos mil doce, (14-05-2012), siendo las 10:30 horas de la mañana, hora y fecha fijada para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Abreviado, en la causa signada con el N°- LP11-P-2011-000614, seguida en contra de los ciudadanos ACUSADOS: NORMEDIS DEL CARMEN PUERTA, ANYELO JULIO MOLINA ANGULO Y WILMER JOSE MORA, después de las formalidades correspondientes, se procedió a otorgarle la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, ya que es el momento para hacerlo, quien haciendo uso del derecho de palabra expuso en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalados en la acusación, por lo que presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Wilmer José Mora, Anyelo Julio Molina Angulo y Normedis del Carmen Puerta, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, continuando el Ministerio Público indico los elementos de convicción que le sirven de fundamento para la imputación de los hoy acusados, siendo los mismos que constan en el escrito acusatorio que corren insertos a los folios 95 al 105 ambos inclusive de la presente causa. De igual manera índica el Acervo Probatorio, para lo cual ofreció los medios de prueba, por considerarlos pertinentes, útiles, conducentes y necesarios para probar los hechos imputados, manifestando por último que acusaba formalmente a los imputados, como autores materiales y responsables del delito antes explanado, solicitando al Tribunal admita totalmente la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos en contra de los mencionados Acusados, acuerde el enjuiciamiento de los mismos, conforme a las previsiones de los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicitó se dicte el auto de inicio de Juicio Oral y Público. El Tribunal una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público otorgó el Derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó al Tribunal escuchara la declaración de los acusados antes de ser admitida o no la Acusación en su contra, el Tribunal declaro con lugar lo solicitado y los acusados declararon, en la audiencia, previo a ser impuestos del precepto Constitucional y de las Alternativas a la prosecución del proceso, contestando a las preguntas hechas por el Fiscal y la Defensa, como consta en el acta correspondiente. De inmediato se le concedió el Derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó que los ciudadanos Normedis del Carmen Puerta, y Anyelo Julio Molina Angulo, no se encontraron ese día en la casa tal como lo han declarado en el día de hoy y como se demostró en la audiencia de calificación de Flagrancia, y el ciudadano Wilmer Mora siempre ha manifestado que esa Droga era de el, por lo que solicito que previa a la consulta del Fiscal del Ministerio Público se le Decrete sobreseimiento de conformidad al articulo 318 ordinal 1 del COPP, por cuanto ellos desconocían lo que estaba ocurriendo y en relación al ciudadano Wilmer Mora se le aplique la pena correspondiente tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales. Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, manifestando lo siguiente: Esta representación Fiscal dada la declaración del Ciudadano Wilmer Mora donde manifiesta que la droga era de él, por lo que esta Fiscalía esta de acuerdo con el sobreseimiento ya que esta ajustado a derecho, solicitado a favor de los ciudadanos Normedis del Carmen Puerta, y Anyelo Julio Molina Angulo. Posteriormente escuchados a los acusados, el Tribunal por tratarse de un procedimiento abreviado, oída la acusación fiscal y lo manifestado por la defensa y el Fiscal, acordó Admitir la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente en contra del Ciudadano Wilmer José Mora por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano y en relación a los ciudadanos Anyelo Julio Molina Angulo y Normedis del Carmen Puerta no se admite la acusación por cuanto de la declaración del ciudadano Wilmer Mora manifestó que esa droga le pertenecía y que los otros dos ciudadanos desconocían de la misma, y en consecuencia se decreta a su favor el Sobreseimiento de la cusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se les puede atribuir, por que si bien es cierto el Fiscal presentó su acusación en contra de los acusados por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fueron aprehendidos al momento de realizarse la orden de allanamiento, los funcionarios manifiestan que buscaban era al ciudadano Wilmer Mora, y no a otra persona, además al momento de la audiencia de Calificación de Flagrancia el Juez que conoció la causa en ese momento les otorgó a los ciudadanos Anyelo Julio Molina Angulo y Normedis del Carmen Puerta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no existían fundados elementos de culpabilidad en su contra, aunado a esto al realizárseles la experticia Toxicológica In Vivo, resultaron negativos en el consumo de drogas, además como se señaló anteriormente el ciudadano Wilmer Mora, manifestó de viva voz ante el Tribunal que la Droga era de él y de nadie más, así mismo no se practicaron nuevas actuaciones que puedan presumir que estos ciudadanos sean autores o participes del delito señalado, en consecuencia como se señalo anteriormente se decreta a su favor el Sobreseimiento de la causa, porque continuar con el juicio, sin tener pruebas suficientes para lograr una sentencia condenatoria, seria utilizar un tiempo y un espacio innecesario, que se pudiera invertir en otras causas, ya que de las actuaciones se desprende que la sentencia sería Absolutoria por falta de pruebas y es por este motivo que el Fiscal estuvo de acuerdo con que se les otorgara el Sobreseimiento. Así se Decide.--------Una vez Admitida la Acusación en contra del Ciudadano Wilmer José Mora, el Tribunal le concedió el Derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional y del Procedimiento por Admisión de los hechos, el cual manifestó que quería Admirtir los hechos por el delito imputado y que se le impusiera la pena correspondiente con las rebajas. El Tribunal visto la Admisión de los Hechos, solicitada por el Acusado antes señalado, procede a imponer la correspondiente pena, la cual es la siguiente: El Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas tiene una pena de Doce a Dieciocho años de Prisión, pero por aplicación del artículo 37 del Código penal, los dos términos deben sumarse y luego dividirse entre dos, o sea que la pena a aplicar seria de Quince años de Prisión, pero como el acusado Admitió los hechos se debe rebajar a la pena antes señalada un tercio según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, o sea que a la pena de quince años le rebajamos 5 años que es un tercio de 15, quedando la pena en diez años, pero como el último aparte del artículo 376 del COPP, establece que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley, en consecuencia la pena que debe cumplir el acusado debe ser de Doce años de Prisión más las accesorias de ley , ya que el término mínimo de la pena del delito cometido es de doce años. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y explanada en esta audiencia por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Wilmer José Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.281, nacido en fecha 14-06-1974, Natural de El Vigía, de 37 años de edad, soltero, con segundo año de secundaria aprobado, de ocupación comerciante venta de comida a varios kioscos (empanadas, pasteles), hijo de Hilda Mora (v) y de Homero Peña (F), residenciado en Caño II Calle 8 Vereda 10 Casa N° 20 El Vigía del Estado Mérida, teléfono 0275-8818731, por el Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, y en relación a los ciudadanos Anyelo Julio Molina Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.926 natural de Mérida, nacido en fecha 22-07-1991, de 19 años de edad, soltero, con Primer año de bachillerato aprobado, de ocupación en una pollera en Ejido, hijo de Maritza Molina Angulo (v) y de Julio Cesar Molina (f), residenciado en Calle Las Monjas Pasaje 2 casa N° 35 El Palmo Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida, teléfono 0274-2211424y Normedis del Carmen Puerta venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.700, nacido en fecha 15-08-1987, natural de El Vigía, de 23 años de edad, soltero, con segundo semestre en licenciatura de educación aprobada, de ocupación u oficio Oficios del hogar y comerciante informal, hijo de Norma Rosa Urdaneta Nava (f) y de padre desconocido, residenciado en Caño Seco II Calle 8 Vereda 10 Casa N°- 20 El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-1416958, no se admite la acusación por cuanto de la declaración del ciudadano Wilmer Mora manifestó que esa droga le pertenecía y que los otros dos ciudadanos desconocían de la misma, y en consecuencia se les otorga el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318ordinal 1° del COPP, como se señaló anteriormente y visto que el Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con el otorgamiento del mismo, en consecuencia se otorga la Libertad Plena de los ciudadanos antes señalados, dejando sin efecto la medida de presentación otorgada por el Tribunal de Control.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO. Por cuanto el Ciudadano Wilmer José Mora, Admitió los hechos el Tribunal lo Condena a cumplir la pena que en definitiva es de Doce (12) Años de Prisión más las accesorias de Ley, establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, como se señaló anteriormente, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario Región Los Andes, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, hasta tanto se decida lo contrario. Manteniéndose dicho ciudadano Privada de Libertad. Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede firme la presente decisión se acuerda enviar la causa al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer, para que en definitiva imponga la pena correspondiente.---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez que quede firme la decisión. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; publicando el texto íntegro de la sentencia por auto separado en los mismos términos expuestos en esta Sala de Audiencias. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 5° y 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 373, 376, 480 del COPP y artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°. 03, de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2012.-------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO
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