REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03
El Vigía, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002191
ASUNTO : LP11-P-2012-002191

Visto que el Defensor Privado Abg. Henry Corredor y como tal del Ciudadano José David Rojas Angulo, manifestó al Tribunal, en la Audiencia correspondiente, del Juicio Oral y Público, por cuanto de la declaración de los funcionarios actuantes en el Procedimiento que están claros que no hubieron testigos en el mismo, así como estamos claros todos en esta sala de juicio que no hubo testigos y en vista de que hay un cambio de circunstancia, aunado a que mi defendido esta corriendo peligro en el Centro Penitenciario, ya que en el día de hoy casi se le imposibilita el traslado porque el pran no lo quería dejar salir, y aun más cuando este juicio se podría interrumpir debido a los problemas que se presentan en ese recinto carcelario, es por lo que solicitó la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido, y se le otorgue una menos gravosa, para ver si él puede continuar en libertad, lo hace con el fin de evitar ese hacinamiento, y para que concurra al juicio en libertad. A tal pedimento el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó entre otras cosas: yo no tengo ninguna objeción, estando de acuerdo que se le otorgue una medida cautelar al acusado visto que es cierto que en los centros penitenciarios existe hacinamiento y visto que este acusado puede ser juzgado en libertad ya que faltan pocas audiencias para terminar el juicio. Este Tribunal visto el pedimento hecho por el Defensor Privada abg. Henry Corredor al cual estuvo de acuerdo la Fiscalía, referente a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a su defendido Ciudadano José David Rojas Angulo ya que en el transcurso del juicio se observa que han cambiado las circunstancias y que el tribunal puede otorgar una medida, por el hacinamiento que existe en las cárceles y la inseguridad y siguiendo la política de excarcelación del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, en consecuencia se hacen las siguientes observaciones; el articulo 264 del COPP, establece que el imputado o acusado podrá solicitar la revisión de las medidas de coerción personal cada vez que lo considere conveniente y el tribunal revisarla de oficio cada tres meses, observándose que ciertamente según los principios de ser juzgados en libertad y presunción de inocencia aunado a esto que en el presente juicio se han realizado varias audiencias y que el acusado ha acudido a las mismas, pero que debido a la inseguridad reinante en los centro penitenciarios que para nadie es un secreto que siempre esta latente donde corre peligro la vida de los ajusticiado así mismo corriendo peligro de no son trasladados cuando son solicitados por el tribunal por diversas causas, lo que retardaría la culminación del Juicio en un tiempo normal y viendo que en realidad la supuesta cantidad de droga no es una cantidad exorbitante, aunado a esto no existe el peligro de Fuga, ya que el acusado tiene domicilio en esta ciudad, donde vive con sus familiares y siguiendo políticas del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, este tribunal considera que de conformidad con el articulo 256 ordinal tercero del COPP debe otorgársele al acusado José David Rojas Angulo, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº 16.742.468, natural de El Vigía nacido en fecha 07-07-1984, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Alejandro Segundo Rojas Dávila (v) y de Santos De Rojas (V), residenciado en la Población de guayabotes, calle Fundación Vía Inavil casa Nº 4-59, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de estado civil: casado, teléfono: 0424-7794274, una medida cautelar menos gravosa de presentación cada tres días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial a partir de la presente fecha siguiendo los principios de presunción de inocencia y ser juzgado en libertad y vista que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su aceptación, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, oficiando al Director del Centro Penitenciario Región los Andes con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, dejándose en libertad al acusado desde esta misma sala de audiencia. ASI SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N°-03, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DEL ACUSADO, identificado anteriormente, por los razonamientos antes expuestos, otorgá ndole una medida cautelar menos gravosa de presentación cada tres días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial a partir de la presente fecha siguiendo los principios de presunción de inocencia y ser juzgado en libertad y vista que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su aceptación, por lo tanto se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la medida tomada, haciéndole saber que el acusado fue puesto en libertad bajo presentación, desde esta misma sala de audiencia. ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalados y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 250, 251, 256 ordinal tercero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. --------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N°-03.

ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.