REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002059
ASUNTO : LJ11-P-2011-000001
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto el penado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.542, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 19/12/1986, soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de Reina del Carmen Carrero Briceño (v) y de Fosión Briceño (f), residenciado en La Blanca, Sector 12 de Octubre, calle 16, casa 08-33, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, éste último en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA y de EL ORDEN PÚBLICO, y visto que el penado solicitó el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En base a los requisitos exigidos por la norma antes transcrita, para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, observa el Tribunal que obra a los folios 533 al 536, informe técnico evaluativo del penado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, supra identificado, suscrito por la Criminóloga MARIELA SUAREZ, la Trabajadora Social Lcda. EGLEIDA RODRIGUEZ y la asesor legal ABG. SIOMARA RODRIGUEZ, adscritas a la Dirección de Clasificación y Atención Integral, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual emiten opinión “FAVORABLE”; así mismo riela al folio 530 Constancia de Trabajo, expedida por “Comercial Plaza Hogar, ubicado en la Avenida Bolívar, entre av. 15 y 16, N° 15-94, Sector San Isidro El Vigía Estado Mérida, en la que hace constar que el penado REINEL ARNOLDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.902.542, trabaja en esa empresa desde hace mes y medio, demostrando buen desempeño en sus labores, de igual forma consta al folio 529 de la presente causa, Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal 12 de Octubre parte baja, Municipio Alberto Adriani del Estado del Estado Mérida, en donde hacen constar que el ciudadano Reinel Arnoldo Briceño Carrero, reside en la Calle 16, con Avenida 7, casa N° 8-33, desde hace dos (02) años, y al folio 496 de la presente causa corre inserto los antecedentes penales del ciudadano Reinel Arnoldo Briceño Carrero, en donde se evidencia que el mismo solo presente registro por este asunto penal, no constando en las actuaciones que contra el mismo haya sido admitida acusación en por la comisión de un nuevo delito. Igualmente cabe destacar que la pena impuesta al prenombrado penado, en la sentencia condenatoria, no excede de cinco (05) años y el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
En consideración a lo anterior y en aplicación a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es el motivo por el cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a favor del penado: REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.542, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 19/12/1986, soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de Reina del Carmen Carrero Briceño (v) y de Fosión Briceño (f), residenciado en La Blanca, Sector 12 de Octubre, calle 16, casa 08-33, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, por el plazo de un (01) año y seis (06) meses, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente decisión; en consecuencia de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al penado Reinel Arnoldo Carrero Briceño, las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo, ante el Delegado de Prueba cada dos (02) meses. 3.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo. 7.- Presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta. Acotando además que este beneficio se hará efectivo una vez que el penado de autos se comprometa efectivamente al cumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas y suscriba el acta de imposición de esta decisión. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa y cítese al penado para que comparezca el día cuatro (04) de junio de 2012, a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. CUMPLASE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG