REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000577
ASUNTO : LP11-P-2008-000577

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud realizada por la abogada OLIVA MARIA VOLCANES ANDRADE, Defensora Pública Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, para la fase de ejecución, referida al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, a favor del penado: ABRAHAN ACOSTA SILVA, de nacionalidad venezolana (adquirida), de 41 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre del año 1966, grado de instrucción 7° año de Bachillerato, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.902.402, de oficio Comerciante (vende mercancía seca a domicilio), hijo de Nicolás Acosta y de Teresa Silva, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa N° 3-38, calle Principal, El Vigía Estado Mérida, quien actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, y sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la hoy occisa Inés Adriana Castellano y el Orden Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la Resolución Nº 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario y por su parte el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”; en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En consecuencia, al realizar el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado ABRAHAN ACOSTA SILVA, se tiene que el penado, fue detenido en una única oportunidad en fecha 03-03-2008 hasta el 09-05-2012, fecha actual en la que se realiza el cómputo, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, dando en total una pena cumplida sin redención de cuatro (04) años, dos (02) meses y seis (06) días, que al sumarle a dicho tiempo la redencion realizada el día 01-08-2011 por el lapso de NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, hacen el total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 14 DE MAYO DEL AÑO 2024, A LAS DOCE MERIDIUM.
Lo anterior evidencia que el penado ABRAHAN ACOSTA SILVA, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, riela a los folios 935 al 937 consta Informe Evaluativo Psicosocial del penado ABRAHAN ACOSTA SILVA, procedente del Equipo Técnico Evaluador constituido en el Centro Penitenciario de La Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada; asimismo obra al folio 931, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por la Dra. ANNA DE SANCHEZ, Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, para realizar labores de mantenimiento en esa institución, devengando salario mínimo, laborando de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm y los sábados de 08:00 a 12:00 m; a los folios 961 y 964 de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales de fechas 07-03-2012 y 27-03-2012, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que el penado ABRAHAN ACOSTA SILVA, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable de los delitos que constan en autos; al folio 950 de la presente causa se evidencia que el penado de autos, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión del 03-02-2012 con grado de seguridad “MÍNIMA”; y al folio 955 de la presente causa, corre inserta la constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal Kilómetro 15, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia que el apoyo familiar del penado reside en el Kilómetro 15, Calle Principal, casa N° 1-90 del mencionado municipio.
En razón a lo antes señalado, considera quién aquí decide que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ABRAHAN ACOSTA SILVA, de nacionalidad venezolana (adquirida), de 41 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre del año 1966, grado de instrucción 7° año de Bachillerato, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.902.402, de oficio Comerciante (vende mercancía seca a domicilio), hijo de Nicolás Acosta y de Teresa Silva, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa N° 3-38, calle Principal, El Vigía Estado Mérida, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones: 1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 2) Evitar relaciones con amigos involucrados en actividades delictivas. 3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 4) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba. 6) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Penitenciario Región Los Andes, Estado Mérida. Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: 1. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de cinco (05) años ocho (08) meses de prisión, siendo el 09-01-2018 al finalizar el día. 2. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir once (11) años, cuatro (04) meses de prisión, siendo el 09-09-2023, al finalizar el día. Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir doce (12) años (09) meses de prision, siendo el 09-02-2025 al finalizar el día. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado quien será impuesto de la presente decisión el día viernes 11 de mayo del 2012. en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Remítase con oficio copia certificada de decisión dictada en autos, al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; igualmente al Director del Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-


LA JUEZ DE EJECICION N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA: