REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000144
ASUNTO : LP11-P-2004-000144

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

En vista de que por rotación de jueces me correspondió asumir las funciones de Jueza de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dejo constancia expresa que en fecha 02-05-2012, me avoque al conocimiento de la presente causa; y visto el Informe Conductual Final, que riela al folio 872, de fecha 09-05-2012, suscrita por la Delegado de Prueba Abg. ANGELA MARIA SANABRIA, adscrita a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, perteneciente al penado ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 12.656.304, natural del Vigía Estado Mérida, obrero, soltero, hijo de Graciela Rosa Castillo, y Eusebio Villarreal Castillo, domiciliado en la Blanca, Sector 12 de Octubre, vía El Encanto Nuevo Milenio, Calle Principal con Avenida 8/, casa N° 30, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, quien gozaba del Beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el penado: Alexander Castillo Castillo, supra identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio LUÍS JAVIER ARIZA PÉREZ, EL ORDEN PÚBLICO y LIBIA DEL CARMEN MOLINA, siendo detenido en una primera oportunidad el día 16/06/2003 y hasta el día 19/06/2003 por un lapso de TRES (03) DÍAS, luego fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 27/09/2003 hasta el 29/09/2003, por el lapso de DOS (02) DÍAS, posteriormente en una tercera y última oportunidad resulta detenido en fecha 20/06/2004 hasta el 16/07/2009, fecha en que se le impone de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria que acuerda el Tribunal el 14/07/2009, dando un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS y VEINTISÉIS (26) DÍAS, dando un total de pena cumplida sin redención de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DÍA, que al sumarle las redenciones cumplidas: 1) De fecha 05/02/2007, por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECISÉS (16) DÍAS; 2) De fecha 30/10/2008, por un tiempo de TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y 3) De fecha 22/05/2009, por un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, suma un total de redenciones de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS; arrojando un total de pena cumplida con redención de seis (06) años, once (11) meses y veintidós (22) días, hasta el día 14-07-2009, fecha ésta en la cual se acordó a su favor la libertad condicional como medida humanitaria, así las cosas, esta instancia judicial considera necesario señalar el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en Sentencia N° 447 de fecha 11/08/2008, mediante el cual expresó:: “… (Omissis)… el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados a fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503… (Omissis)…”, en consecuencia quién aquí decide, se acoge a dicho criterio y por consiguiente se tiene que desde el 16/07/2009 hasta la presente fecha 15-05-2012, el penado ha estado gozando de la medida humanitaria up supra señalada, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que al ser sumados al tiempo de pena cumplido con redenciones, da un total de pena cumplida de nueve (09) años, nueve (09) meses y veintiun días, y siendo que el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, se determina que el penado cumplió en su totalidad la pena corporal impuesta.
SEGUNDO: Que al folio 872, riela informe conductual final de fecha 09-05-2012, suscrita por la Delegado de Prueba Abg. ANGELA MARIA SANABRIA, adscrita a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en la que señala que el penado Alexander Castillo Castillo, “…no posee empleo ni realiza actividad laboral, ya que su estado de salud no le permite movilizarse por cuanto actualmente se encuentra en sillas de ruedas, su estado de salud es delicado, puesto que presenta paraplejia muscular y se encuentra en sillas de ruedas, producto de encontrarse sentado durante largo período de tiempo, obtuvo una complicación con las llamadas escarazas, razón por la cual debe ser hospitalizado constantemente para realizarle tratamiento. Obtuvo un total de diez (120) entrevistas de Supervisión y Control, entre las cuales se le realizaron cuatro de apoyo familiar, a la ciudadana Graciela Castillo quién es su progenitora, observando preocupación y responsabilidad, asimismo se evidencio que es una persona respetuosa con las autoridades competentes que orientaron su caso, de igual forma se afectaron cinco (05) visitas domiciliarias, en las cuales se logró corroborar el estado de salud en que se encuentra el penado. Se considera necesario que el penado sea recluido en un centro médico, para la aplicación de tratamiento continuo ya que hasta el momento no se observa mejoría alguna, Finalizó con un nivel de supervisión mínimo y su progresividad es SATISFACTORIA…”
De lo anterior se desprende que el penado Alexander Castillo Castillo, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena y así debe decidirse. Así mismo debe mencionarse que en lo atinente a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón esta por la cual se exonera al penado Alexander Castillo Castillo, del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 12.656.304, natural del Vigía Estado Mérida, obrero, soltero, hijo de Graciela Rosa Castillo, y Eusebio Villarreal Castillo, domiciliado en la Blanca, Sector 12 de Octubre, vía El Encanto Nuevo Milenio, Calle Principal con Avenida 8/, casa N° 30, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio LUÍS JAVIER ARIZA PÉREZ, EL ORDEN PÚBLICO y LIBIA DEL CARMEN MOLINA. SEGUNDO: Se exonera al penado Alexander Castillo Castillo, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal.- TERCERO: Acuerda enviar anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.- QUINTO: una vez firme la presente decisión se ordena dar por terminada la causa y remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG