REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001850
ASUNTO : LP11-P-2009-001850
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS y PENAS y
COMPUTO ACTUALIZADO
Por cuanto en fecha 11-05-2012, el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró definitivamente firme la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 16-03-2012, en contra del penado DENSY STEVE SANCHEZ UZCATEGUI, venezolano, portador de la cédula de identidad No 18.632.998, de 23 años de edad, soltero, hijo de Densy Sanchez Noguera y Carmen Uzcategui, residenciado en la población de Mucujepe, Casa sin número, al lado del ambulatorio, Estado Mérida, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; en la que fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesoria de ley contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICFOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, recibido como ha sido el presente asunto penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que contra del penado: Densy José Sánchez Uzcátegui, cursa por ante este mismo Tribunal de Ejecución causa penal N° LP11-P-2009-001850, por haber sido sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y publicada en fecha 19-10-2009, donde se le impuso la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO: Que en vista de que el penado: Densy José Sánchez Uzcátegui, presenta dos sentencias condenatorias, la primera según el Asunto Penal N° LP11-P-2009-001850, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y publicada en fecha 19-10-2009, donde se impone la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la segunda en el Asunto Penal N° LP11-P-2011-000877, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y publicada el 16-03-2011, donde se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; éste Tribunal de conformidad con el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. (…) 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona… 3. (…)” ( subrayado del Tribunal) y en garantía del principio de la Unidad del Proceso, establecido en el artículo 73 ejusdem, el cual señala que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o falta, salvo los casos de excepción que establece este código. (…); y si analizamos el presente caso, se evidencia que en ambas causas aparece como penado el ciudadano DENSY JOSE SANCHEZ UZCATEGUI; por lo que tomándose en cuenta la unidad del proceso, y encontrándose ambas causas en la misma fase (fase de Ejecución), es el motivo por el cual esta instancia Judicial considera procedente la acumulación de las causas y las penas, debiendo tener en consideración lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal venezolano, toda vez que se esta ante la concurrencia de dos penas de prisión impuestas a una misma persona, y en consecuencia se acuerda acumular la causa penal N° LP11-P-2011-000877, a la causa Penal N° LP11-P-2009-001850. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en aplicación del artículo 88 del Código Penal venezolano, cuando se esta en presencia de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros, en consecuencia, se tiene que en la causa penal N° LP11-P-2011-000877, el penado fue sentenciado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a la cual debe sumársele la mitad de la pena que le fue impuesta por el otro delito, resultando un total de pena impuesta al penado Densy Steve Sánchez Uzcátegui de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.
En razón a lo anterior, este TRIBUNBAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 479 numeral 2, 73, 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, acuerda: UNO: Por cuanto en las causas penales Nrs. LP11-P-2011-000877, a la causa Penal N° LP11-P-2009-001850, aparecen como penado el ciudadano DENSY JOSE SANCHEZ UZCATEGUI; y en garantía al principio de la unidad del proceso y encontrándose ambas causas en la misma fase (fase de Ejecución), es el motivo por el cual esta instancia Judicial considera procede a la acumulación de las causas y las penas, y en consecuencia se acuerda acumular la causa penal N° LP11-P-2011-000877, a la causa Penal N° LP11-P-2009-001850. ASÍ SE DECIDE. DOS: Se acuerda el EJECUTESE de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en la causa penal LP11-P-2011-000877 y en vista de la acumulación de las causas se procede a realizar el cómputo de pena correspondiente conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así se tiene que el penado de autos fue detenido en relación al Asunto N° LP11-P-2009-001850, en fecha 04-09-2009 hasta el 07-09-2009, por un tiempo de TRES (03) DIAS, que se le computa como pena cumplida sin redención y en el Asunto Penal N° LP11-P-2011-000877, fue detenido el día 07-04-2011 permaneciendo en la misma situación hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, que se le computa como pena cumplida sin redención, resultando de dichas detenciones, un tiempo total de pena cumplida sin redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, de manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 04-04-2020 al finalizar el día.
Asimismo se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo el 04-07-2013.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 04-04-2014.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 04-04-2016.
4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, siendo el 04-01-2017.
TRES: Visto que contra el penado de autos existe una causa por un nuevo hecho cometido durante su régimen de prueba y por el cual fue condenado, acumulándose ambas causas el día de hoy, SE REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fue otorgada por este Tribunal al penado DENSY STEVE SANCHEZ UZCATEGUI, ya identificado en fecha 29-04-2010 (folios 125 al 128) de la causa penal N° LP11-P-2009-001850, por incumplimiento de condiciones y ASI SE DECIDE. CUATRO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de las Sentencias Condenatorias de fecha 19-10-2009, que obra a los folios 75 al 79, del auto que la declara firme (folio 86) del asunto penal N° LP11-P-2009-001850 Y folios 168 al 171, del auto que la declara firme que obra al folio 179 de la causa penal N° LP11-P-2011-000877 y del presente auto, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.- CINCO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, y por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad se acuerda imponerlo de la presente decisión, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la Guardia Penitenciaria. ASI SE DECIDE. SEIS: Como consecuencia de la acumulación de las causas, se ordena corregir foliatura. CUMPLASE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG