REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001708
ASUNTO : LP11-P-2009-001708
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio N° JRLE/1268, de fecha 30-11-2011, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa ana, Estado Táchira, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado GARCIA FREDDY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº-22.180.304, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12-12-1983, de 26 años de edad, obrero, no sabe el nombre de los padres, residenciada en el Sector Caño Seco 2, edificio 9, apartamento 005, El Vigía, Estado Mérida; quién fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los siguientes Términos:
El artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena, se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, en consecuencia se requiere como requisitos constancias suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida por el penado dentro del establecimiento penal, y se destaque además, entre otros aspectos, que el penado no haya participado en motines, desordenes colectivos, ni ha sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Al efecto, consta al folio 487, pronunciamiento de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa ana, Estado Táchira, mediante el cual vista la documentación legal, previo proceso de seguimiento valoratorio, otorgan un pronunciamiento favorable a la solicitud de redención de la pena del ciudadano FREDDY GARCIA. Así mismo consta al folio 488 de la presente causa, constancia Educativa, suscrita por el Crim. Fabio Castro Raga y la Esp. Elba Zulia Méndez, Director y Jefe respectivamente de la Unidad Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa ana, Estado Táchira, mediante el cual hacen constar que el ciudadano GARCIA FREDDY, quién ingresó a ese establecimiento penal en fecha 10-03-2011, se ha desempeñado como integrante de la Orquesta Sinfónica Cátedra Trompeta, desde el 12-07-2011, hasta el 29-11-2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Viernes, constancia esta que viene a demostrar la actividad educativa realizada por el penado durante su permanencia en el Establecimiento Penal de Occidente, Santa Ana Estado Táchira. Al folio 489, corre inserta la Constancia de Conducta, Suscrita por el Crim. Fabio Castro Raga, Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa ana, Estado Táchira, mediante la cual hace constar que en ese establecimiento penal, se encuentra recluido el interno FREDDY GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 22.180.304, quién ingresó el día 10-03-2011 y durante el tiempo de su reclusión ha observado Buena Conducta.
Lo anterior demuestra que el penado FREDDY GARCIA, supra identificado reune los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo que hace procedente y ajustado a derecho que este Tribunal decrete la redención judicial de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme al prenombrado penado. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando que el ciudadano: FREDDY GARCIA, se desempeñó como integrante de la Orquesta Sinfónica Cátedra Trompeta, desde el día 12-07-2011 hasta el día 29-11-2011, de lunes a viernes (08 horas diarias) es decir por un lapso de tres (03) meses y once (11) días, sin contar sábados y domingos y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de pena de UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 3 y 4 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado FREDDY GARCIA, supra identificado, por un lapso de tiempo un (01) mes, diez (10) días y doce (12) horas. SEGUNDO: Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena que cumple el penado Freddy García, anteriormente identificado, y al efecto se observa que el penado de autos fue detenido en fecha 07-08-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, lo cual da un tiempo de pena cumplida sin redención de dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días, que al sumársele el tiempo redimido de un (01) mes, diez (10) días y doce (12) horas, da un total de pena cumplida con redención de dos (02) años, once (11) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, y dado que el penado FREDDY GARCIA, fue condenado a cumplir la pena de doce años de prisión, que al restársele la pena cumplida con redención, le falta por cumplir una pena de nueve (09) años, cuatro (04) días y doce (12) horas de prisión, que termina de cumplir el día 26-05-2021 a las doce meridium. TERCERO: Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: 1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 26-05-2012. 2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el 26-05-2013. 3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 26-05-2017. 4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) DE PRISION, siendo el 26-05-2018. CUARTO: Por cuanto se evidencia del oficio que obra al folio 433 de la presente causa, emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina, que en fecha 02-12-2011, en penado FREDDY GARCIA, ingresó nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo se acuerda imponer al penado de la presente decisión, en horas de la próxima guardia penitenciaria.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG.