REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001776
ASUNTO : LJ11-P-2011-000004

AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el penado RAÚL ALEXANDER MALDONADO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.640, de profesión u oficio albañil, nacido el 06/07/1987, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, hijo de Aiza Malgredi Maldonado y de Raúl Márquez, con domicilio en el Sector La Pedregosa, Torre 3, Piso 4, El Vigía, Estado Mérida; fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, dictando este Tribunal de Ejecución el ejecútese de la sentencia en fecha 23-02-2011, de la cual se impuso al penado en fecha 14-04-2011, haciéndosele saber al penado en esa oportunidad que podía optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: “(…) 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Negritas del Tribunal); por consiguiente, es necesario el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados para que para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que de la revisión del Sistema JURIS 2000, que contra el penado: RAUL ALEXANDER MALDONADO, cursan causas penales N° LP11-P-2011-000366, por ante el Tribunal de Juicio N° 2, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que fue admitida la acusación en la audiencia preliminar, y N° LP11-P-2011-003638, por ante el Tribunal de Juicio N° 04, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que también fue admitida la acusación en la audiencia preliminar, trayendo esto como consecuencia el incumplimiento del requisito exigido en el numeral 5 del artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, que hace improcedente la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que ésta debe ser negada y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, niega el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RAUL ALEXANDER MALDONADO, supra identificado, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, toda vez que contra el penado supra identificado, fueron admitidas dos acusaciones en las causas penales N° LP11-P-2011-000366 y N° LP11-P-2011-003638, encontrándose las mismas actualmente en la fase de Juicio Oral y Público. En consecuencia, se ordena la Privación de Libertad del Penado RAUL ALEXANDER MALDONADO, en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese Boleta de Encarcelación. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el computo actualizado de la pena que le fue impuesta al penado RAUL ALEXANDER MALDONADO, ya identificado y al efecto se tiene que el mismo fue sentenciado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, estando detenido en lo que respecta a la presente causa desde el 26-05-2010 hasta el 21-09-2010, por el lapso de TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, siendo así es por lo que le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, . Así mismo se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: 1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo el día 27-07-2012. 2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo el día 27-09-2012. 3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo el día 27-05-2013. 4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISION, siendo el día 27-07-2013, debiendo concurrir además los requisitos que se definen en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.- TERCERO: Se Ordena oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, remitiendo copia certificada del presente auto a los fines de ser agregada a la carpeta carcelaria del penado.- Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia realizada en fecha 16-05-2012.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG.