REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003248
ASUNTO : LP11-P-2011-003248
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN DETENIDO
Por cuanto en fecha 21-05-2012, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, declaró definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos publicada en fecha 30-04-2012 (folios 176 al 180) dictada en contra del penado: ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° 23.205.074, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-08-1956, de 55 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación comerciante, con tercer grado de instrucción primaria, hijo de Alfredo Meza (v) y de Ana María Meza (f), domiciliado en la Urbanización Los Parques, Avenida Los Manzanos, casa N° 250, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y/o Barrio Los Cortijos, Calle Principal, casa S/N°, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono 0426-8735283, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO Y MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9 del artículo 9 eiusdem, norma penal en blanco que se concatena con los artículo 13 ordinal 1°, 27, 30, 31 y 65 ibidem, artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02-11-2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323, de fecha 13-11-2001, que define como servicio público las actividades de Transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, y lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 141, de fecha 22-04-1998 contentiva de las “Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible”, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar la misma; en los siguientes términos: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; y siendo que el penado se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, acuerda mantenerlo, en la misma situación hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponda, toda vez que al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, mas las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, estando detenido desde el 11-10-2011 hasta el 19-10-2011, por el lapso de OCHO (08) DÍAS, siendo así es por lo que le falta por cumplir la pena de DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS DE ARRESTO. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en el numeral 2 ejusdem, y en tal sentido este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. y como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible, en consecuencia se acuerda solicitar mediante oficio dirigido a la División de antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, la carta de antecedentes penales del mencionado ciudadano, e igualmente solicitar el Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Así mismo se acuerda notificar al penado a los fines de que presente oferta o constancia de trabajo y Constancia de Residencia, ante este juzgado de Ejecución N° 01, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. SEGUNDO: Por cuanto la sentencia ejecutada impuso una pena de multa de Trescientas (300) Unidades Tributarias, vigente al momento de dictar la sentencia definitiva, siendo esta de noventa bolívares fuertes (BsF. 90,oo), es por lo que al hacer el cálculo respectivo da como resultado que trescientas (300) unidades Tributarias, da un total de veintisiete mil bolívares fuertes (BsF. 27.000,oo), cantidad esta que deberá pagar el penado al Fisco Nacional. Ahora bien por cuanto el órgano encargado para la emisión, tramitación y notificación de la gestión de cobro de la planilla para la liquidación de la multa, es el Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre esquina Carmelitas y Altagracia, Piso 1, Caracas Distrito Capital, según lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda pública Nacional, se acuerda oficiar al prenombrado departamento de finanzas, a los fines de que se expida en el término legal, la planilla de liquidación con el mandato de pagarla en la oficina receptora correspondiente; y, por cuanto en la sentencia condenatoria no se estableció lapso alguno para pagarla, este Tribunal de Ejecución fijará el plazo de pago una vez realizada la entrega de la planilla a la penada. Al efecto se acuerda librar oficio que contenga: a) los motivos de la solicitud de la emisión de la planilla; b) los datos de la sentencia en la que se fundamenta la liquidación de la multa; c.) Dirección y teléfono de este Tribunal de Ejecución; d.) copia certificada de la sentencia condenatoria; e.) el monto a cancelar en letras y números, f) los datos completos de la penada incluyendo el número de cédula y el Registro de Información Fiscal (RIF) y g) Dirección de la penada incluyendo el código Postal, domicilio fiscal y teléfonos. TERCERO: En vista de que la sentencia ejecutada igualmente se acordó que antes de proceder a la entrega del vehículo Marca: DODGE; Tipo: PICK UP; Color: ROJO y BLANCO; Modelo C-100; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Año 1975, Placas: 626-ABX; Serial de Carrocería T570250, el propietario del mismo debe retirar del mismo, el tanque que le fue adaptado para el transporte de combustible, observando el Tribunal que al folio 207 de la presente causa fue consignada oficio suscrito por el propietario del Estacionamiento El Vigía, donde actualmente se encuentra el vehículo retenido, en la que informa que fue cambiado el tanque adaptado al vehículo antes descrito, motivo por el cual este Tribunal acuerda solicitar la practica de una experticia de reconocimiento al vehículo antes descrito, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que los expertos constaten si le fue retirado o no el tanque de gasolina que le fue adaptado para el transporte de gasolina, al vehículo Marca: DODGE; Tipo: PICK UP; Color: ROJO y BLANCO; Modelo C-100; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Año 1975, Placas: 626-ABX; Serial de Carrocería T570250, que se encuentra en el Estacionamiento El Vigía y una vez conste el autos la misma, el Tribunal procederá a la entrega del vehículo solicitado, al efecto líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.- CUARTO: Se acuerda imponer al penado del presente ejecútese, informándosele que deberá comparecer para fecha que se establezca con copia de la cédula de identidad y del registro de Información Fiscal (RIF), así como aportar los números telefónicos donde puedan ser ubicados y la dirección exacta. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa Privada, ofíciese a la coordinadora de la defensa pública para que se le designe defensor. Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG