REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004057
ASUNTO : LP11-P-2006-004057

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por cuanto el día dos de mayo del año dos mil doce, me reincorpore a mis funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por habérseme vencido el disfrute de mis vacaciones y en vista de que por rotación de jueces me correspondió asumir las funciones de Jueza de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, me avoque al conocimiento de la presente causa; y visto el Informe Conductual Final, que riela al folio 1179, de fecha 26-04-2012, suscrita por la Delegado de Prueba Crim. YESENIA Y. PERERA, adscrita a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, perteneciente al penado ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, Colombiano, natural del Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.486.213, nacido en fecha 05-07-1963, agricultor, hijo de Rito Remolina (f) y Genoveva Pineda (f), residenciado en el Sector Las Inavis, calle 01, casa Nº 06, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien gozaba del Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el penado: Antonio María Remolina Pineda, supra identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y castigados en los artículos 413 y 277 del Código Penal vigente en relación con los artículo 18 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano HERMES MANUEL SEQUEA FARELO Y EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: Que esta Instancia Judicial, mediante decisión de fecha 27-05-2010, que obra a los folios 212 al 215, acordó a favor del prenombrado penado, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándose un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, Once (11) Meses y tres (03) Días, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo imponiéndosele como condiciones: 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 6.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el penado llevar al Delegado de prueba constancia de la misma.
TERCERO: Que al folio 242, riela informe conductual final de fecha 02-05-2012, suscrita por la Delegado de Prueba Crim. YESENIA Y. PEREIRA, adscrita a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en la que señala que el penado Antonio María Remolina Pineda “se mantuvo activo como agricultor, se realizaron un total de 16 entrevistas de seguimiento y control, una de apoyo familiar. Finaliza con un nivel de supervisión mínimo y una progresividad SATISFACFTORIA, Cumplió a cabalidad con todas las condiciones impuestas por el Tribunal y su delegado de prueba …”
De lo anterior se desprende que el penado ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba de prueba en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena y así debe decidirse. Así mismo debe mencionarse que en lo atinente a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón esta por la cual se exonera al penado Antonio María Remolina Pineda, del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, Colombiano, natural del Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.486.213, nacido en fecha 05-07-1963, agricultor, hijo de Rito Remolina (f) y Genoveva Pineda (f), residenciado en el Sector Las Inavis, calle 01, casa Nº 06, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y castigados en los artículos 413 y 277 del Código Penal vigente en relación con los artículo 18 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano HERMES MANUEL SEQUEA FARELO Y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se exonera al penado Antonio María Remolina Pineda, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal.- TERCERO: Acuerda enviar anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.- QUINTO: una vez firme la presente decisión se ordena dar por terminada la causa y remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG