REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002050
ASUNTO : LP11-P-2008-002050

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por cuanto el día dos de mayo del año dos mil doce, me reincorpore a mis funciones como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por habérseme vencido el disfrute de mis vacaciones y en vista de que por rotación de jueces me correspondió asumir las funciones de Jueza de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, me avoque al conocimiento de la presente causa; y visto el Informe Conductual Final, que riela al folio 287, de fecha 13-04-2012, suscrita por la Delegado de Prueba Abg. ZAIDA VAN DER DIJS, adscrita a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, perteneciente al penado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el día 21-11-71, de 37 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 12.356.984, residenciado en el Sector La pedregosa, Las Invasiones, Casa N° 177, EI Vigía Estado Mérida, quien gozaba del Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el penado: Geovanny Antonio Quintero González, supra identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1, en armonía con lo pautado en el articulo 5 Parágrafo único, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta.
SEGUNDO: Que esta Instancia Judicial, mediante decisión de fecha 13-04-2009, que obra a los folios 226 al 228, acordó a favor del prenombrado penado, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándose un plazo de Régimen de Prueba de tres (03) años, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo imponiéndosele como condiciones: 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto.
TERCERO: Que al folio 287, riela informe conductual final de fecha 13-04-2012, suscrita por la Delegado de Prueba Abg. ZAIDA VAN DER DIJS, adscrita a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en la que señala que el penado Geovanny Antonio Quintero González “continua su actividad comercial como trabajador de la economía informal, durante el período se desarrollaron un total de dieciocho (18) entrevistas de seguimiento y control, mas entrevistas de apoyo familiar, durante todo el Régimen de Prueba presentó una actitud positiva y respeto hacia la figura de la autoridad, cumpliendo con todas las condiciones impuestas. Finaliza con un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria…”
De lo anterior se desprende que el penado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba de prueba en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena y así debe decidirse. Así mismo debe mencionarse que en lo atinente a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón esta por la cual se exonera al penado Geovanny Antonio Quintero González, del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado GEOVANNY ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el día 21-11-71, de 37 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 12.356.984, residenciado en el Sector La pedregosa, Las Invasiones, Casa N° 177, EI Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1, en armonía con lo pautado en el articulo 5 Parágrafo único, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se exonera al penado Geovanny Antonio Quintero González, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal.- TERCERO: Acuerda enviar anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.- QUINTO: una vez firme la presente decisión se ordena dar por terminada la causa y remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG