REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000437
ASUNTO : LP11-P-2010-000437

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto el penado DARWIN JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.498.005, de profesión u oficio agricultor, soltero, nacido en fecha 14-10-1987, hijo de José del Carmen García (f) y Angélica García (v), residenciado en la Urbanización El Paraíso, avenida 3 con calle 3, casa No. 2-63, El Vigía, Estado Mérida, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relación con los artículos 86 de la Ley de Transporte Terrestre, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía a Luís Miguel Rengino, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el articulo 420 numeral 2, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Rengino, y visto que el penado solicitó el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En base a los requisitos exigidos por la norma antes transcrita, para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, observa el Tribunal que obra a los folios 442 al 445, informe técnico evaluativo del penado GARCIA GUZMAN DARWIN JOSE, supra identificado, suscrito por la Criminóloga YOLIMAR FLORES y la Trabajadora Social Lcda. EGLEIDA RODRIGUEZ, adscritas a la Dirección de Clasificación y Atención Integral, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida Mérida, mediante el cual emiten opinión “FAVORABLE”; así mismo riela al folio 427 Constancia de Trabajo, expedida por el Consejo Comunal “El Estero”, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en donde hacen constar que el penado Darwin José García Guzmán, se ha venido desempeñando como ayudante en las labores de trabajo del fundo Bella Vista, ubicado en el Sector “El Estero”, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana Catalina Guzmán de García, quién es la abuela del referido penado; de igual forma consta al folio 428 de la presente causa, Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Paraíso”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde hacen constar que el ciudadano Darwin José García Guzmán, reside en la Urbanización El Paraíso, Calle 3, con avenida 3, casa N° 2-63, desde hace veinte (20) años y al folio 451 de la presente causa corre inserto los antecedentes penales del ciudadano Darwin José García Guzmán, en donde se evidencia que el mismo solo presente registro por este asunto penal, no constando en las actuaciones que contra el mismo haya sido admitida acusación en por la comisión de un nuevo delito. Igualmente cabe destacar que la pena impuesta al prenombrado penado, en la sentencia condenatoria, no excede de cinco (05) años y el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
En consideración a lo anterior y en aplicación a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es el motivo por el cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a favor del penado: DARWIN JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.498.005, de profesión u oficio agricultor, soltero, nacido en fecha 14-10-1987, hijo de José del Carmen García (f) y Angélica García (v), residenciado en la Urbanización El Paraíso, avenida 3 con calle 3, casa No. 2-63, El Vigía, Estado Mérida, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, por el plazo de dos (02) años, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente decisión; en consecuencia de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al penado Darwin José García Guzmán, las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo, ante el Delegado de Prueba cada dos (02) meses. 3.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo. 7.- Presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta. Acotando además que este beneficio se hará efectivo una vez que el penado de autos se comprometa efectivamente al cumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas y suscriba el acta de imposición de esta decisión. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa y cítese al penado para que comparezca el día cuatro (04) de junio de 2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. CUMPLASE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG