REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004191
ASUNTO : LK11-P-2012-000004

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN DETENIDO

Por cuanto en fecha 10-04-2012, el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos publicada en fecha 27-02-2012 (folios 78 al 80) dictada en contra del penado PEDRO MEJIA SIERRA, nacionalidad adquirida, de 46 años de edad, soltero, de oficio obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N° 25.291.969, natural de Barranquilla República de Colombia, nacido en fecha 21-03-66, hijo de Pedro Mejias y Maria Concepción Sierra, domiciliado en el Sector Villa Emilia, Casa 002, a cincuenta metros de la Cancha Polideportiva de Torondoy Estado Mérida, en la que fue condenado a cumplir la pena de la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal como es la inhabilitación política, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 ejusdem, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado PEDRO MEJIA SIERRA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; y siendo que el penado se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 45 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, acuerda mantener al penado Pedro Mejía Sierra, en la misma situación hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, y por cuanto el mismo estuvo privado de su libertad desde el día 30-11-2011 hasta el día 02-12-2011, lo cual evidencia que el mismo ha estado detenido por un tiempo de dos (02) días, tiempo este que se le computan como pena cumplida, es por lo que le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Ahora bien, siendo que el penado Pedro Mejía Sierra, fue condenado a cumplir con una pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.- SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa Privada, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día lunes 04 de junio de 2012 a las 10:30 de la mañana.- TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG