REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000278

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio Nº 11 del 27/01/2012, suscrito por el Abg. JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado, quien decide lo realiza en los términos siguientes: Que el penado JESÚS ALBERTO YÉPEZ SUÁREZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.250.494, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 26/04/1977, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Ramona Elena Suárez (v) y Denis Yépez (v), con domicilio en el kilómetro 35 en la Finca El Progreso, propiedad de Ángel Gregorio Pérez, Estado Zulia, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, según el auto de Acumulación dictado por este tribunal en fecha 12/07/2011, le corresponde cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS UN (1) MES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, en relación con el artículo 426, y 407, todos, del Código Penal, en su orden, en concordancia con el artículo 86, Eiusdem, (dado el concurso real de delitos); el primero en perjuicio de JOSÉ ALBERTO MOLINA MORALES, y el segundo, en perjuicio de ÁNGEL RAMÓN PIÑA PERNIA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Para el día 27/07/2011, fecha en que se ordenó la acumulación y se actualizó el computo para el penado de autos, se estableció que tenía una pena cumplida con las redenciones ya especificadas de CATORCE (14) AÑOS CINCO (5) MESES VEINTICINCO (25) DÍAS, que sumados al tiempo transcurrido hasta el 14/05/2012 (fecha en que se ejecuta el computo), es decir, el lapso de diez (10) MESES DOS (2) DÍAS, tiene un tiempo de pena de cumplida sin que le sumada la ultima redención de QUINCE (15) AÑOS, TRES (3) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS.- Que al folio 541 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que el penado JESÚS ALBERTO YÉPEZ SUÁREZ, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, desde el 1/02/2011 hasta el 27/01/2012, es decir, ONCE (11) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS. Que de la Constancia de Conducta que cursa al folio 543 de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”. Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 544, Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la que se evidencia que el penado labora como Artesano. En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: REDIME el lapso de CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de la pena total que cumple el penado JESÚS ALBERTO YÉPEZ SUÁREZ, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en líneas anteriores al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado sin la ultima redención tiene un tiempo de pena cumplida de QUINCE (15) AÑOS, TRES (3) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS. Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo la redención acordada en la presente decisión por el lapso de CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, hacen el total de pena cumplida con redención de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS UN (1) MES DE PRISIÓN, (Según auto de acumulación de fecha 12/07/2011) más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, CINCO (5) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2.013, al finalizar el día. TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Cuatro (04) folios útiles, relativos al penado del autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina; así mismo remítase anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá de la presente decisión en horas de la próxima guardia penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA