REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002667
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por motivo de la solicitud a favor del penado ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.191, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-08-1997, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, Avenida 6 con calle 8, casa sin número, La Blanca, El Vigía Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; penado antes citado quien requiere por intermedio de su Defensa, a este Despacho el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, alegando que tiene un cuarto de la pena cumplida con redención; este Tribunal recibido la Evaluación Técnica, pasa a decir en los términos siguientes: Según ultima redención acordada por este tribunal en fecha 17 de Febrero de 2012, se estableció como pena cumplida para el penado, UN (1) AÑO SIETE (7) MESES DOCE (12) HORAS, a la fecha de de hoy 10-05-2012, el penado acumula como pena cumplida, con la redención antes mencionada, UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día DIECISÉIS (16) DE ENERO DE 2017, después de de las 12 del mediodía. Aun cuando consta en la causa, algunos de los recaudos necesarios para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, entre ellos, constancia de residencia Certificación de Antecedentes Penales, e Informe Psico-Social. Sin embargo, el penado ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, en el informe elaborado por la Junta de Clasificación, de fecha 4 de Abril de 2012, fue establecido como de “Máxima “, lo que evidentemente imposibilita el otorgamiento del Beneficio solicitado, toda vez que conforme al Artículo 500 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se exige como requisito para la procedencia que el penado sea clasificado en el grado de mínima seguridad y por cuanto como se señaló el penado de autos fue clasificado en el grado de máxima seguridad, lo que hace improcedente y así lo declara esta instancia Judicial, el Destacamento de Trabajo solicitada. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del penado ANTHONY OSMEL RANGEL MORENO, antes identificado, actualmente recluido en Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, en relación a que se le se otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de que repose en la correspondiente Carpeta Carcelaria.- TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, el en horas de la próxima de la Guardia Penitenciaria.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 4, 5, 6, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA