REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO: LP11-P-2011-000005

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio Nº 37 del 15/03/2012, suscrito por el Abg. JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y relativos a la solicitud de Redención Judicial de la penada MARIA ELENA DUGARTE SEMPRUM; quien decide lo realiza en los términos siguientes: Que la penada MARIA ELENA DUGARTE SEMPRUM, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 01.07.1961, de 49 años de edad, soltera, comerciante, hija de Carmen Semprum y Julio Cesar Dugarte, con sexto grado de educación básica, dice ser titular de la cédula de identidad No. V-8.038.791, residenciada en el barrio El Cambio, sector El Chama, calle2, casa No. 11, frente al preescolar, El Vigía, Estado Mérida, actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario preseñalado, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal Código Penal, por la comisión del delito de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal, y 61 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que al folio 359 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO e indica que la penada MARIA ELENA DUGARTE SEMPRUM, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, desde el 12/08/2010 hasta el 15/03/2012, esto es, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y TRES (3) DÍAS. Que de la Constancia de Conducta la cual cursa al folio 361 de las actuaciones, que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal del día 23/12/2009, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”. Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 362, Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la que se evidencia que el penado de autos cursa estudios en la Misión Robinson y laboró en el área de Panadería. En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: REDIME el lapso de NUEVE (09) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, de la pena total que cumple la penada MARIA ELENA DUGARTE SEMPRUM, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 01.07.1961, de 49 años de edad, soltera, comerciante, hija de Carmen Semprum y Julio Cesar Dugarte, con sexto grado de educación básica, dice ser titular de la cédula de identidad No. V-8.038.79, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 14/07/2010 al 14/05/2012 (fecha actual en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad sin redención por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES. Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo la redención acordada en la presente decisión, por el lapso de de NUEVE (09) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, hacen el total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 27 de Septiembre del año 2.019. Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: DESTACAMENTO DE TRABAJO, toda vez que tiene cumplido cumplida una cuarta (¼) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) años. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) años. Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de Tres (03) folios útiles, relativos al penado del autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina; así mismo remítase anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá de la presente decisión en horas de la próxima guardia penitenciaria. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA